Extensión de quiebra. Conjunto económico. Confusión patrimonial. CNCom., sala C: Tascar c. Nuevo Banco Santurce, 05/03/2004

By , 2 Noviembre, 2012 12:41


TEXTO COMPLETO:

Dictamen del Fiscal General de Cámara:

Considerando: Mediante la sentencia de fs. 1107/1125, el a quo dispuso extender la quiebra de la sociedad de referencia (Tascar SA) a otros entes (Nuevo Banco Saturce SA, Indelcar SA e Industrias del Salado SA).

Dos apelaciones se traen contra esa decisión:

(1) Recurso del síndico liquidador de Nuevo Banco Santurce SA, fs. 1142, 1205/1208: se quejó por dicha extensión de la bancarrota a su respecto. Adujo que fue erróneo entender que, en su caso, se configuraba el supuesto del art. 165:2 de la ley 19.551; que no se había demostrado que esa parte hubiese tenido participación social ni, por ende, capacidad para constituir voluntad social en la sociedad quebrada en estos autos; que tampoco se había probado la existencia de confusión patrimonial inescindible, dirección unificada de las sociedades o abuso de control. Puso de relieve, además, la ausencia de prueba respecto del desvío del interés social de la aquí quebrada a su favor, que hubiese sido causa de su cesación de pagos.

Opino que la apelación no debe progresar:

(1-a) Ninguno de los argumentos que la apelante trajo a esta Alzada constituye, en mi parecer, una eficaz crítica frente a las razones utilizadas por el juzgador para sustentar la decisión que aquí se cuestiona.

En efecto: el juez tomó en cuenta que en el contexto de la liquidación del Nuevo Banco Santurce SA, la delegación liquidadora (fs. 1827 vta. de esos autos) había informado que la aquí fallida Tascar SA integraba el grupo de empresas que actuaba en función de las necesidades y directivas de dicho banco, y no de las propias; no se trató -observó- sólo de dichos: se corroboró cierta mecánica en el otorgamiento de préstamos por parte de dicha entidad financiera a algunas sociedades, quienes luego desviaban los fondos a otras del mismo grupo; finalmente, dichos activos líquidos eran volcados hacia la propia entidad, en forma irregular, para modificar fraudulentamente las relaciones técnicas sometidas al control del BCRA (cfr. cita fs. 1121 y sigs. de estos autos); Tascar SA era una de esas empresas (cfr. fs. 1122 y sigs.); a ello deben sumarse las constancias derivadas de las causas penales, que el juez también valoró en su sentencia (fs. 1122 “in fine”, 1123).

Entonces: quien aquí recurre, en su memorial, no empece haber controvertido, en medida alguna, estas circunstancias; es correcto, pues, en tal sentido, derivar en que, en el caso, se estuvo en presencia de un verdadero grupo económico, en el que la aquí fallida era una de las sociedades controladas por el Nuevo Banco Santurce SA; que, en efecto, este era el sujeto de derecho que desviaba el interés social de las empresas del grupo, con la finalidad directa de traspasar activos y, así, eludir los controles y límites de encaje impuestos por el BCRA, en su propio beneficio. Esto permite, en el caso y a mi juicio, considerar que la situación resulta abarcada por la regla del art. 165:2 ley 19.551 (161:2 de la actual norma concursal).

(1-b) Los argumentos de la apelante, destinados, en gran medida, a sostener que no se había demostrado participación accionaria suya en la aquí quebrada, y que, por consiguiente, no había tenido capacidad para constituir su voluntad social, carecen de eficacia a los efectos de desvirtuar los extremos señalados: aún cuando no hubiese sido accionista, no observo que hubiese puesto en cuestión la aludida relación de control y desvío del interés social, que llegó al punto tal de enajenar, supuestamente, los activos de la aquí quebrada a otra de las sociedades del grupo, sin haber cancelado los pasivos de aquélla, verificados en esta quiebra (aspecto determinante de esta bancarrota). Sus argumentos relativos a la supuesta carencia de control sobre la quebrada y las demás sociedades, y a la inexistencia de abuso de tal control y de desvío del interés social, tienen, en el caso y en mi opinión, el valor de meras afirmaciones dogmáticas, atento a que no han sido sustentados con elementos de juicio eficaces, en contraposición a las abundantes referencias probatorias que valoró el a quo en su sentencia.

(1-c) Por lo expuesto, opino que no debe darse favorable recepción a esta apelación.

(2) Recurso del apoderado de Industrias del Salado SA, fs. 1154/1156: se queja, al igual que el otro apelante, de que el magistrado hubiese dispuesto extenderle la quiebra de la aquí fallida. Reconoció la existencia de una relación jurídica entre ella e Indelcar SA, y de ésta, a su vez, con la aquí quebrada; mencionó cierto contrato de locación de maquinarias, empero, adujo haber cumplido con la totalidad de sus compromisos al respecto. Destacó que cierta relación contractual con alguien que era familiar de una persona vinculada a la aquí quebrada, no podía ser tomada como elemento de juicio en su contra; que no era cierto que las tres empresas (ella, Indelcar SA y Tascar SA) tuviesen los mismos directivos y domicilios; que, en tales condiciones, no había elementos para extenderle la quiebra de la sociedad de referencia.

No me parece que deban prosperar los agravios:

(2-a) El magistrado, en su sentencia, efectuó un pormenorizado análisis mediante el cual explicó, en primer lugar, con precisas citas de las constancias obrantes en estos autos, la más que estrecha relación jurídica existente entre Tascar SA (aquí quebrada), Indelcar SA y el Nuevo Banco Santurce SA (también apelante en estos autos). En efecto: no se puso en cuestión la existencia de un representante en común de las dos primeras (alguien de apellido Clusa, accionista y apoderado de una, accionista y presidente de la otra); que las autoridades del banco aquí apelante le habían encomendado a esa persona la puesta en marcha de Tascar SA y su posterior enajenación (cfr. cita del acta de audiencia del 19-8-92, fs. 425 del expediente 21.366, que no ha sido negada ni desvirtuada por el apelante); que había coincidencia de otras personas que actuaban como autoridades de ambas sociedades (fs. 1118). El magistrado resaltó -con remisión a los datos aportados por la sindicatura en su informe general, y sin que tampoco esto hubiese sido desvirtuado-, que Tascar SA, Indelcar SA e Industrias del Salado SA, tenían el mismo domicilio social; también aludió a la calidad de garante que Indelcar SA había asumido frente al pasivo de la quebrada.

Ninguna de estas circunstancias ha sido, pues, desvirtuada; la confusión patrimonial entre Tascar SA e Indelcar SA, y el manejo promiscuo de los entes por parte de las mismas personas, no parecen ser, entonces, circunstancias que admitan algún margen de duda.

(2-b) En segundo lugar: con el mismo rigor argumental que en el caso anterior, y también con precisas referencias a las constancias de la causa, el a quo explicó la relación entre las sociedades antes nombradas (la fallida e Indelcar SA) con Industrias del Salado SA; se tiene entonces que Indelcar SA (quien, supuestamente, había adquirido los activos de Tascar SA), luego “alquiló” la planta industrial y la totalidad de las maquinarias a Industrias del Salado SA.

Tal supuesto “alquiler” parece haber sido, observo, algo más que eso; no ha sido negado en estos autos, por ejemplo, que la sindicatura halló en el establecimiento una importante cantidad de folletos de la aquí quebrada y comprobó la continuación, de hecho, de la explotación de una marca suya; también se comprobó -sin que fuese, tampoco, puesto esto en contradicción- una vinculación directa con una pariente del director y accionista Clusa (de idéntico apellido), que actuaba como representante de otra sociedad (La Mafalda SA), y que el domicilio social de la aquí recurrente coincidía con el que Clusa utilizaba para su cuenta bancaria personal (cfr. ref. 1120/1121).

(2-c) En suma: hay coincidencia de autoridades sociales y de domicilio respecto de Indelcar SA; hay continuación de la actividad en la misma planta industrial; hay confusión de patrimonio con Indelcar SA, quien, a su vez, lo había confundido antes con el de la aquí quebrada; en tales condiciones, fue correcto, en mi parecer, extender la quiebra también a Industrias del Salado SA, en los términos del art. 165:3 de la ley 19.551, 161:3 ley 24.522.

Opino, pues que no debe progresar este recurso; debe, por ende, confirmarse la sentencia en cuanto extendió la quiebra a quien interpuso la apelación tratada en este acápite.

3. En los términos antedichos, dejo contestada la vista conferida por V.E.. – Septiembre 11 de 2001. – Raúl A. Calle Guevara.

2ª Instancia. – Buenos Aires, marzo 5 de 2004.

Considerando: I. La resolución de fs. 1107/25 extendió la quiebra de Tascar S.A. a Indelcar S.A. y a Industrias del Salado S.A., con fundamento en lo dispuesto por el art. 164, inc. 3 de la ley 19.551 al considerar acreditada la existencia de confusión patrimonial inescindible.

Asimismo, también dispuso la extensión de la quiebra al Nuevo Banco Santurce, controlante de la fallida, que desviaba el interés social de ésta en su propio beneficio con el fin de traspasar activos y eludir los controles y encajes impuestos por el Banco Central de la República Argentina.

Las dos últimas apelaron dicha resolución y fundaron sus recursos en fs. 1154/6 y fs. 1205/8, respondidos por el síndico en fs. 1196/9 y fs. 1237/43 respectivamente.

II. Recurso deducido por Industrias del Salado S.A.

Resulta cuanto menos dudoso que la pieza con la que la recurrente intenta sostener su recurso cumpla con los recaudos establecidos por el art. 265 del Código Procesal en tanto constituye una mera discrepancia con los fundamentos del sentenciante sin indicar pormenorizadamente y con remisión a la prueba producida en la causa cuáles son los errores que aquéllos podrían contener.

Pero aun cuando, en aras de resguardar el derecho de defensa en juicio, se tuviera por satisfecha esa exigencia, cabe desestimar el recurso por los fundamentos que desarrolla el Fiscal General ante esta Cámara en el dictamen obrante en fs. 1272/4, apartado 2, a los que cabe remitirse y tener por reproducidos por razones de economía procesal.

III. Recurso deducido por el Banco Central.

Los agravios introducidos por este organismo en su carácter de liquidador de Nuevo Banco Santurce S.A., también fueron objeto de adecuado tratamiento en el dictamen mencionado, apartado 1, cuyos fundamentos este tribunal comparte.

Sólo cabe efectuar alguna precisión en torno de un aspecto del recurso.

Sostiene el recurrente para eludir su responsabilidad que “no se ha comprobado en autos, que Nuevo Banco Santurce S.A. posea participación social alguna en Tascar S.A., por lo que nunca podrá tener los votos que permitan formar la voluntad social, no resultando en consecuencia, aplicables los puntos a) y b) del citado inciso” (fs. 1205).

Ahora bien, el art. 165 inc. 2° de la ley 19.551 -hoy 161 2° de la ley 24.522- autoriza la extensión de la quiebra “a toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte”. Sin embargo, a pesar de lo que una interpretación literal puede inducir a concluir, el control al que se refiere esta norma debe ser considerado a la luz de lo previsto por el art. 33 de la ley 19.550, es decir no limitado al control interno o jurídico, que es el que resultará de los votos necesarios para tomar decisiones en asambleas, sino también comprensivo del control económico o externo al que se refiere el segundo inciso de la disposición en materia societaria citada, en cuanto contempla el control que puede resultar de las particulares relaciones comerciales o contractuales que existan entre los sujetos (cfr. Montesi, V., “Extensión de quiebra”, p. 68 y ss., ed. Astrea, 1985; Zunino, J. “Régimen de Sociedades Comerciales, p. 101, ed. Astrea, 1996; Vanasco, C., “Manual de Sociedades Comerciales”, p. 498 y ss., ed. Astrea, 2001). Y si bien es cierto que el control por sí solo no es causal de extensión de quiebra pues estas relaciones económicas entre grupos son perfectamente lícitas, en la especie no se ha desvirtuado que la dirección común produjo la desviación indebida del interés social para favorecer a la controlante, por lo que ha quedado configurado el supuesto previsto por la norma jurídica invocada por el magistrado para sostener su decisión (cfr. esta Sala, 6.7.94 en “La Perla Estibajes SRL s/quiebra s/inc. de Extensión de Quiebra”).

IV. En consecuencia, por todo lo expuesto y los fundamentos del Sr. Fiscal General ante esta Cámara, se desestiman los recursos y se confirma el pronunciamiento recurrido, con costas a los vencidos (arts. 68 y 69 del Código Procesal). – Héctor M. Di Tella. – Bindo B. Caviglione Fraga. – José L. Monti.

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