T.S.J., Sala Civil y Comercial: Hormix c. Cellotti. PAGARE – IHNABILIDAD DE TITULO – CLAUSULA ADICIONAL

By , 27 Abril, 2012 13:38


SENTENCIA NUMERO: VEINTITRES
En la ciudad de Córdoba, a los VEINTITRES días del mes de FEBRERO de mil novecientos noventa y ocho, siendo las , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. Adán Luis Ferrer, Domingo Juan Sesín y María Esther Cafure de Battistelli, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “HORMIX S.A. C/ LUIS CELOTTI E HIJOS – EJECUTIVO – RECURSO DIRECTO” (“H” – 01/97), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:—————————————
PRIMERA CUESTION: ¿Es admisible y procedente el recurso de casación por las causales de los incs. 1° y 3° del art. 383 del C.P.C.?.————————————————-
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.———
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Adán Luis Ferrer, Domingo Juan Sesín y María Esther Cafure de Battistelli.———————————————–
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADAN LUIS FERRER, DIJO:—————————————–
I. La actora, -mediante apoderado- ha interpuesto recurso directo, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en los incs. 1° y 3° del art. 383 del C. de P.C. (auto interlocutorio n° 312 del 30 de diciembre de 1996) oportunamente deducido contra la sentencia n° 83 del 10 de octubre de 1996.——————-
II. Al amparo del inc. 1°, el impugnante sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada en violación a las formas y solemnidades para su dictado. Al respecto expresa que la decisión de la mayoría ha dado preeminencia a la discución de la causa de la obligación, materia ésta cuyo tratamiento no se admite en este tipo de procesos. Entiende que la indagación más alla del título base de la ejecución, y pretender que el ejecutante acredite el cumplimiento de su prestación sustancial, importa un razonamiento que carece de logicidad y lesiona el principio de razón suficiente.——–
Asimismo expresa que la solución del Tribunal a quo se basó en la existencia de una presunta cláusula compromisoria, sin que se haya presentado prueba escrita que diera cuenta de tal acuerdo entre las partes contratantes.——————-
III. La presunta interpretación contradictoria del derecho existiría entre la resolución recaída en autos y la dictada por esta Sala en la causa “JUAREZ PEÑALBA HORACIO, ROBERTO GUSTAVO BIDONE Y MANUEL ALFREDO PICCO C/ SUSANA LEONOR BALDASARRE DE GONZALEZ – EJECUCION HIPOTECARIA -RECURSO DE REVISION”, Sentencia N° 32, del 18 de abril de 1996.——————————————————–
La contradicción acusada se ajusta a determinar si en los procesos ejecutivos existe la posibilidad de ventilar cuestiones relativas a la existencia de la causa de la obligación que dio origen al reclamo.————————
Sostiene el impugnante que la decisión del tribunal a quo se aparta de la regla propia del juicio ejecutivo que descarta todo tipo de excepciones causales, al admitir y acoger una defensa fundada en la relación negocial que diera origen al título en ejecución.——————————-
Considera que no se ha limitado al análisis de las formas extrínsecas del título ejecutivo, llegando a hacerse eco de la postura de la demandada en el sentido de que no existía la causa de la obligación sustancial.—————-
Expresa que la resolución referenciada ha convertido en letra muerta al art. 557 del C. de P.C. que deja a salvo de ambas partes el derecho a promover el juicio declarativo que corresponda, y la pacífica interpretación del alcance que corresponde a la excepción de compromiso contenida en el inc. 6°, del art. 547, Cód. cit.———————————-
Por último el impugnante afirma que la sentencia que se ha dictado en esta causa es notoriamente antagónica a la última interpretación que sobre los dispositivos en cuestión ha realizado esta Sala, en oportunidad de ejercer su función nomofilaquia, en la causa citada más arriba.—————–
IV. La Cámara “a-quo” ha declarado inadmisible el recurso de casación por no ser el pronunciamiento impugnado “sentencia definitiva” en los términos del art. 384 del C. de P.C., desde que “no obsta a la promoción del juicio ordinario por cobro de pesos, lo cual luce patente en razón de que la sentencia se ha limitado a considerar la inhabilidad del título base de la acción ejecutiva, sin entrar a considerar la existencia o no de la deuda reclamada” (fs. 144 vta., expte. ppal.).———————————————–
Tal fundamento justifica la denegación del recurso por la causal del art. 383 inc. 1 del C. de P.C., pero no respecto del motivo de casación del inc. 3, supuesto en el cual el recurso es procedente “aunque la resolución recurrida no fuera definitiva” (art. 384, 2° párrafo, CPC).————
El fallo de este tribunal invocado como contradictorio con el pronunciamiento recurrido, glosado en copia a fs. 127/135, ha sentado doctrina en orden a la inadmisibilidad en el juicio ejecutivo de defensas fundadas en la causa de la obligación. La sentencia impugnada merita, a los fines de establecer la procedencia o improcedencia de la ejecución, el cumplimiento por el actor del contrato que diera origen al libramiento del pagaré en ejecución. Resulta claro, pues, que existe un mismo supuesto fáctico sometido a disímil tratamiento jurídico, con que el recurso cumple los requisitos de admisibilidad formal y, en consecuencia, ha sido mal denegado.——————————————-
V. Corresponde, entonces, que esta sala se expida sobre el fondo de la cuestión debatida (art. 407 CPC).————-
Resulta útil, al respecto, reseñar someramente los extremos relevantes del litigio, a saber: La actora promueve juicio ejecutivo en base a un pagaré librado por la demandada. En dicho pagaré se relaciona la causa del libramiento, consignando que lo ha sido “en garantía” de una nota de pedido. El demandado opone excepción que califica como “de compromiso” (art. 856 inc. 6 CPC, ley 1419, análogo al actual art. 547 inc. 6) invocando el incumplimiento por la actora de las obligaciones asumidas en el contrato que el pagaré garantizaba lo que -sostiene- priva al título de fuerza ejecutiva.——————————————–
La defensa es acogida por los votos mayoritarios del fallo en crisis. El Dr. Bordenave, aunque descarta que la excepción de compromiso tenga el alcance que le atribuye el excepcionante, sin embargo la admite como inhabilitante de la ejecutividad del título porque -afirma- entre librador y tomador de un pagaré las defensas fundadas en la causa de la obligación son admisibles, por lo que no habiendo cumplido el actor con el contrato que el pagaré garantizaba, la ejecución es improcedente. El Dr. Sahab, por su parte, sostiene que la excepción de compromiso alude a todo convenio que obste a la ejecución, lo que en el caso estaría dado por la constancia asentada en el pagaré de que fue librado en garantía de una nota de pedido, contrato éste que ha sido agregado en autos y cuyo incumplimiento no ha sido negado por el demandado.——
VI. Con efectos dirimentes para la resolución del caso, cabe dilucidar dos temas que han sido motivo de debate: el sentido y alcance de la excepción de compromiso admitida por el art. 547 inc. 6 del C. de P.C. y la posibilidad de oponer en el juicio ejecutivo defensas fundadas en la causa de la obligación, cuando el litigio enfrenta a librador y tomador de un pagaré.————————————————
Respecto de la excepción de compromiso, no existe acuerdo doctrinario ni jurisprudencial acerca de su alcance. El fallo de primera instancia y los Dres. Cima y Bordenave, han adherido a la postura según la cual el compromiso se refiere al acuerdo por el cual las partes someten la cuestión litigiosa a la decisión de árbitros o amigables componedores, posición compartida por Alsina (“Tratado”, t. V, pág. 305) Bustos Berrondo (“Juicio Ejecutivo”, pág. 208/209) Donato (“Juicio Ejecutivo”, pág. 632) entre otros. El Dr. Sahab, por su parte, citando a Ramacciotti, Podetti, Fernández y Morello, afirma que la excepción de compromiso alude a un “convenio que obsta a la ejecución, esto es, que debe referirse al crédito en litigio, estipulando modalidades que le quitan fuerza ejecutiva, configurando, en suma, un hecho obstativo al progreso de la ejecución sin extinguir el crédito” (fs. 112).——————————————
A mi juicio la conclusión correcta es la contenida en el voto del Dr. Sahab. Si el “compromiso” a que alude el art. 547 inc. 6 del C. de P. C. fuese sólo el que somete el caso al juzgamiento por árbitros o amigables componedores, debemos convenir en que la norma sería superflua, desde que tal circunstancia habilitaría la excepción de incompetencia o, en su caso, la de cosa juzgada (conf.: Palacio – Alvarado Velloso: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t 9°, pág. 385). La norma adquiere sentido, en cambio, si la asumimos como referida a un convenio celebrado por las partes que, condicionando la exigibilidad de la deuda, priva al título de su fuerza ejecutiva.——————————-
Sin embargo, ello no determina la procedencia de la excepción en el presente caso. El “compromiso” a que se refiere la norma, imponiendo la condición de que sea “documentado”, alude a un convenio que condiciona el pago en términos tales que el título deja de expresar la obligación pura, simple y no condicionada de pagar una suma de dinero, con lo cual pierde su fuerza ejecutiva. La defensa así estructurada no se confunde con la inhabilidad de título, desde que no está referida al título mismo, sino a un convenio complementario de aquél, que enerva su eficacia ejecutiva. Para que la excepción sea admisible es necesario, en consecuencia, que exista un documento distinto del título en ejecución, cuya presentación al momento de oponer la defensa está exigida por el art. 548 del C. de P.C. (análogo al art. 856 del Código anterior). Siendo abstracto y desvinculado de la causa el título en ejecución -tal el caso del pagaré- va de suyo que el convenio que frustra su exigibilidad debe estar referido al pagaré, como tal individualizado, y no a la relación contractual que diera origen al libramiento.—————————————
En el presente caso la excepción opuesta se funda no en un documento distinto del título en ejecución, sino en el texto del pagaré, en cuanto éste hace mención de la causa de su libramiento y es en esa mención y en la relación causal que el ejecutado funda la pretendida no exigibilidad de la deuda. Siendo así, la opuesta debe ser calificada como excepción de inhabilidad de título (jura novit curia) tal como lo hace el voto del Dr. Bordenave, y su procedencia estará condicionada por la respuesta al otro de los interrogantes que nos habíamos planteado, esto es si en el caso era procedente incursionar en la causa de la obligación a fin de determinar la existencia del crédito reclamado y su ejecutividad.————————————————
Al respecto debemos partir de una premisa: el título en que se funda la demanda es un pagaré, cuya condición de tal no ha sido discutida. Goza de las condiciones de abstracto, literal y autónomo, sin que la mención en su texto de la causa del libramiento (habitual y prevista en la mayoría de los formularios usuales) le haga perder esas condiciones. Doctrina y jurisprudencia así lo han resuelto, en particular con respecto a “aquellos casos en que aparece consignada en el pagaré en fórmulas tan concretas como la de “en garantía por la ejecución de una orden de compra”” (Alsina: op. cit. t. V, pág. 289/290, citando jurisprudencia).—————–
La tesitura que en el fallo en crisis contiene el voto del Dr. Bordenave, que admite las defensas causales cuando el litigio vincula al librador y al tomador de un pagaré, ha sido sustentada básicamente en una interpretación “a contrario sensu” del art. 18 del dec. ley 5965/63, que veda al demandado en acción cambiaria la posibilidad de oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con tenedores anteriores, salvo el caso de mala fe. La abstracción y literalidad del título -se afirma- tiende a facilitar su circulación, pero ceden cuando el litigio enfrenta a quienes contrataron entre sí su libramiento o transmisión (librador y tomador, endosante y endosatario inmediato). En apoyo de esta conclusión se ha pronunciado un sector ponderable de la doctrina (Fassi, Fontanarrosa, Podetti, Quintana Ferreyra, entre otros).——
Otros autores, en cambio (Alegría, Fernández, Zavala Rodríguez, Palacio, etc.) consideran -con acierto a mi juicio- que en tanto la ley específica no regula el procedimiento a observar en la ejecución cambiaria, resulta forzosa la aplicación de las normas procesales que disciplinan el juicio ejecutivo. El art. 549 del actual Código Procesal, expresamente tiene dispuesto que la excepción de inhabilidad de título se limitará a sus requisitos extrínsecos, lo que excluye las defensas fundadas en la causa de la obligación. El código anterior (ley 1419) no contenía una disposición así de expresa, pero la doctrina y jurisprudencia mayoritarias han entendido que la defensa designada legalmente como “inhabilidad de título”, debía estar referida al “título”, como tal definido en el art. 819, lo que en el caso del inc. 3°, que incluye a los pagarés, se agota en el instrumento en base al cual ha sido despachada la ejecución, sin posibilidad de investigar la causa de la obligación (conf.: Alsina: op. cit., t. V, pág. 284 y ss, con referencia al viejo código de la capital).——————-
La historia del art. 856 de la ley 1419 autoriza esa conclusión. En su versión original, la norma disponía que “en el juicio ejecutivo podrán oponerse todas las excepciones dilatorias o perentorias admisibles en el juicio ordinario” y fue reformado por la ley 4470, para darle su redacción final (vigente a la fecha de los hechos de este juicio) que limita drásticamente las defensas oponibles en este tipo de procesos. Así las cosas, ensanchar la procedencia de la excepción de inhabilidad de título hasta tolerar se discuta la existencia y legitimidad de la causa de la obligación -con la consecuente ordinarización del juicio- implicaría traicionar la voluntad de una reforma que, incuestionablemente, quiso modificar el régimen anterior que así lo disponía.———————————————
Es por ello que, tanto respecto del código actual cuanto del derogado, es válida la doctrina según la cual discutir la causa de la obligación “significaría desvirtuar la índole sumaria del juicio ejecutivo y subordinar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del juicio de cognición posterior” (Donato: “Juicio Ejecutivo”, pág. 610/611). Tratándose de pagarés, la admisión de defensas fundadas en la causa del libramiento desnaturaliza además la finalidad económica de los documentos cambiarios, cuya literalidad y autonomía han sido establecidas no sólo para facilitar su circulación, sino para acordar al acreedor posibilidades de un cobro cierto y pronto a través del proceso ejecutivo. “Es esta, por lo demás, la solución adoptada en forma prácticamente unánime por la jurisprudencia” (Palacio – Alvarado Velloso: op. cit., t. 9, pág. 355) como lo prueba en nuestro medio la reseña que formula Mario Martínez Crespo en su “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465” (pág. 646).-
Hacen excepción a la regla expuesta los supuestos extremos en que la inexistencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos, tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva, incurriendo en lo que la Corte ha calificado como “exceso ritual manifiesto”, o cuando la ilicitud de la causa surja del documento mismo en que se funda la ejecución (conf.: Alsina: op. cit. t. V, pág. 285) hipótesis ajenas al caso en debate.————————–
Esa es la doctrina sentada por la sala en el pronunciamiento que el recurrente trae como contradictorio a los fines del art. 383 inc. 3 del C. de P.C., que cabe ratificar. Habida cuenta de que la sentencia recurrida no participa de ella, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, casar la sentencia, con costas a cargo de la parte demandada (art. 130 CPC).———
Así voto.———————————————–
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:———————————-
Adhiero a los fundamentos y conclusiones contenidos en el voto precedente.—————————————-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DIJO:————————–
Adhiero a la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Adán Luis Ferrer, ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido.—————————————————–
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADAN LUIS FERRER, DIJO:——————————————-
I. Por los motivos expuestos al contestar la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por la causal del art. 383 inc. 3 del C. de P.C. y hacer lugar disponiendo, en consecuencia, anular la sentencia recurrida, con costas, a cuyo efecto se deben regular los honorarios del Dr. Héctor Rubén Sánchez Quinteros en el cuarenta por ciento (40%) del mínimo de la escala del art. 34 de la ley 8226 (arts. 34, 36, 37 y 38 ley cit.).————-
II. Con el objeto de evitar una nueva etapa procesal y atento a que los fundamentos por los que ha sido acogido el recurso de casación anticipan la conclusión que corresponde al recurso de apelación, resulta procedente resolver el caso sin reenvío (art 389 CPC).———————————–
El fallo apelado ha mandado llevar adelante la ejecución, reputando inadmisible la excepción opuesta por la parte demandada. La respuesta dada a la primera cuestión contiene fundamentos suficientes para avalar ese pronunciamiento y rechazar los agravios del apelante, aún cuando no coincidan totalmente con los del juez de primera instancia.—————————————————
Cabe sólo agregar lo siguiente: la falta de respuesta de la actora a la afirmación formulada por el excepcionante en el sentido de que aquélla ha incumplido el contrato en garantía del cual fue librado el pagaré en ejecución, no importa una confesión ficta de la inexistencia del crédito reclamado. Frente al escrito oponiendo excepciones, el ejecutante carga con la obligación de reconocer o negar los hechos en que el ejecutado funda su defensa, bajo el apercibimiento previsto en el art. 166 del C. de P.C. (ley 1419, hoy art. 192) pero ello a condición de que tales hechos sean pertinentes y sustento de una excepción admisible. En su responde de fs. 54/56 el actor cuestionó la admisibilidad de la defensa ensayada y, por ello, omitió contestar o evaluar los hechos en que se funda, lo que no merece reproche alguno. Tampoco resulta procedente evaluar la prueba producida por el demandado respecto de esos extremos fácticos, desde que el actor, consecuente con su postura, no ha intentado contraprobar al respecto (ver ofrecimiento de prueba a fs. 57). Buena doctrina tiene dicho que la excepción fundada en la causa de la obligación “debe ser rechazada, aún cuando hubiese sido objeto de prueba y las partes la hubieran discutido ampliamente” (Alsina: op. cit. t. V, pág. 286); cuanto más si es sólo el excepcionante el que ha alegado y producido prueba sobre el punto.—————————–
Por ello corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con costas, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios del Dr. Héctor Rubén Sanchez Quinteros en el cuarenta por ciento (40%) del mínimo de la escala del art. 34 de la ley 8226 (arts. 34, 36, 37 y 38 ley cit.).——————————————————-
Así voto.———————————————–
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:——————————————–
Voto en igual sentido que el Sr. Vocal preopinante, por haber expresado el mismo la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola íntegramente.—
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DIJO:——————
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el señor Vocal de primer voto, por lo que compartiéndolos, voto en igual forma a la cuestión planteada.—————
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,——————————-
RESUELVE:—————————————————
I. Declarar bien denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 C.P.C. y mal denegado por la hipótisis del inc. 3°, artículo citado.———————-
II. Hacer lugar al recuso de casación y anular la sentencia cuestionada.—————————————
III. Imponer las costas de esta Sede a la vencida, debiendo regularse honorarios al Dr. Héctor Rubén Sánchez Quinteros en el cuarenta por ciento (40%) del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226.——————————–
IV. Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con costas al vencido.——————–
V. Estimar los honorarios del Dr. Héctor Rubén Sánchez Quinteros en el cuarenta por ciento (40%) del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226.——————————–
Protocolícese e incorpórese copia.-

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