Impresión del plazo de pago en el vértice superior del documento y no en el texto central de la cartular

By , 21 Marzo, 2012 14:35


SENTENCIA NUMERO: 32 En la ciudad de Córdoba, a los 26 días del mes de abril del año dos mil uno, siendo las horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala en lo Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. Adán Luis Ferrer, Domingo Juan Sesín y Berta Kaller Orchansky, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “TECHERA OSVALDO C/ VICTOR OMAR SANCHEZ – EJECUTIVO – RECURSO DIRECTO” (“T” – 11/00), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:- PRIMERA CUESTION PLANTEADA: ¿Es procedente el recurso directo?.- SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: En su caso, ¿es procedente el recurso de casación?.- TERCERA CUESTION PLANTEADA: ¿Qué pronunciamiento corresponde?- Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Adán Luis Ferrer, Domingo Juan Sesín y Berta Kaller Orchansky. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADAN LUIS FERRER, DIJO: I. El actor -mediante apoderados- interpone recurso directo en autos: “TECHERA OSVALDO C/ VICTOR OMAR SANCHEZ – EJECUTIVO – RECURSO DIRECTO” en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en los incs. 3° y 4° del art. 383 del CPCC (Auto Interlocutorio N° 270 del 21/06/00) oportunamente deducido contra la sentencia número treinta y dos del veintinueve de marzo de dos mil. Elevadas las actuaciones y consentido el decreto de autos (fs. 33), quedó la causa en estado de ser resuelta.- II. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio: se denuncia que el Tribunal a quo ha incurrido en un error al denegar la casación en virtud de no haberse tenido en cuenta, contrariando las reglas de la lógica e incurriendo en falacia, la totalidad del fallo traído como contradictorio ni la identidad en las cuestiones de hecho de una y otra causa. Manifiesta el quejoso que en ambos procesos se está “ante la ejecución de un pagaré cuya fecha de pago (o de vencimiento) se encuentra en la misma hoja pero fuera del párrafo central, precisamente en un extremo superior del instrumento” (fs. 30) y agrega que “en ambos casos el problema reside en la subsunción de tal hecho al derecho (art. 101 DL 5965/63)” (fs. 30). Expresa que el a quo yerra al no fundamentar por qué deniega el recurso por el motivo del inc. 3° del art. 383 del CPCC “cuando las tres cuestiones que dice, trata el fallo contradictorio traído, son cuestiones que también resultan relevantes en la sentencia recurrida: plazo para el pago, literalidad y cláusula sin protesto” (fs. 31/30 vta.). En definitiva, aduce que la resolución denegatoria ha sido arbitraria y contradictoria ya que el dato fáctico es idéntico y por tanto la casación resulta procedente.- Igual crítica realiza el recurrente respecto de la denegatoria del recurso de casación articulado en virtud del inc. 4° del art. 383 del CPCC, alegando que la Alzada no le ha dado fundamentos suficientes para rechazar su pretensión y que por el contrario ha violado los principios de la lógica. Aclara que la articulación del recurso extraordinario por esta causal fue subsidiaria para el supuesto de que esta Sala entienda que la doctrina acertada es la del fallo en crisis.- III. Considero que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. Por ello corresponde conceder en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del CPCC).- IV. No constituye óbice para la viabilidad adjetiva del motivo de que se trata el hecho de que la presente trate de un juicio ejecutivo, en tanto la circunstancia de la oposición contemplada en la vía elegida atrapa a toda clase de resoluciones principales o accesorias, definitivas o no, con tal que pueda verse afectada la uniformidad en la aplicación del derecho (Conf. esta Sala, Sent. N° 17/93; N° 50/98, entre otras). Por lo expuesto, voto afirmativamente a la primera cuestión. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:Comparto la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto. Así voto. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BERTA KALLER ORCHANSKY, DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Señor Vocal Adán Luis Ferrer. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADAN LUIS FERRER, DIJO:-I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por ésta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78 de la Ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria quien lo evacuó a fs. 20/22. III. El recurrente invoca, con sustento en el art. 383 inc. 3° del CPCC, la disímil interpretación legal hecha en el fallo en crisis y la contenida en el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad in re: “SAAVEDRA ADRIÁN M. C/ LIENDO CAROLINA M.” (Sent. N° 920 del 21/08/96) publicado en LL Cba. 1998 – 490, en orden a la interpretación del art. 101 del DL 5965/63.- Así, alega que en ambos decisorios, la cuestión debatida y resuelta de un modo disímil, se centra en determinar si un pagaré con cláusula “sin protesto”, que no tenga consignada la fecha de pago en el párrafo central, sino en un extremo superior del documento cartular, vale como pagaré sin protesto con plazo cierto a día fijo (art. 35 DL 5965/63) o si por el contrario debe entenderse que carece de término de vencimiento y por tanto debe ser considerado como pagaré a la vista (art. 102, 2° párrafo del DL 5965/63). IV. Para que esta Sala pueda juzgar, y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del CPCC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta Provincia. V. De la lectura del fallo en crisis surge que para la Cámara a quo el instrumento base de la acción (pagaré con fecha de vencimiento inserta en el margen superior del título y no en el texto central cartular) no vale como pagaré con plazo de vencimiento a día fijo, sino como pagaré pagadero a la vista. En este sentido, sostiene que: “El pagaré de fs. 3, base de la demanda, no contiene en su texto la fecha de pago y el argumento del a quo de que ello no obstante, al figurar en la parte superior derecha la fecha, da pie al agravio central del recurrente que estimo acertado. Al sostener que en tal supuesto se considera pagable a la vista, no habiéndose acreditado en autos que la actora haya cumplido con la exigencia legal pese haber sostenido en la demanda que fueron infructuosas sus gestiones de cobro. Si el pagaré no contiene la fecha de vencimiento debe considerárselo a la vista e incumbe al tenedor legitimado la carga sustancial de presentarlo al cobro…” (fs. 10).- El fallo traído en contradicción, en cambio, entiende -para un supuesto análogo al que nos ocupa- que “Los nueve pagarés ostentan en la parte superior derecha, la fecha de vencimiento, no existiendo duda alguna de que los mismos precisan un vencimiento cierto y único, por lo que el agravio debe ser desestimado. Ha sostenido este Tribunal de Grado que “la única exigencia de la ley (dec. 5965/63) es que el plazo de pago debe surgir del propio pagaré (arts. 21 y 103 ) -principio de literalidad-; no pudiendo acudirse a elementos extraños para fijarlo (C5ªCC, sent. del 30/XII/1996, “Carnelutto Livio Víctor c. Estela Caudet de Batalla y otro – Ejecutivo”) .E l agravio sugerido respecto de la falta de presentación del documento para su cobro en tiempo y forma, tampoco puede recibirse, pues se trata de pagarés con cláusula “sin protesto” inserta en los títulos…” (fs. 3/3vta.). VI. De lo relacionado se advierte que existe un mismo factum sometido a disímil tratamiento jurídico, por lo que se impone la unificación jurisprudencial por la vía propuesta. VII. El thema dechidendum. Su importancia práctica: El núcleo del presente decisorio radica en determinar si la inserción del vencimiento de la obligación cambiaria sólo en la parte superior derecha del documento, y no en el texto central cartular, es plazo de pago válido, o si se debe tener al pagaré como carente de dicho recaudo formal. La cuestión tiene trascendencia práctica ya que conforme lo establece el art. 102, 2° párrafo del DL 5965/63 si en el pagaré no se ha indicado el plazo para el pago “se considera pagable a la vista” (sic).- Y el tema adquiere implicancias aún mayores si se advierte que el título de crédito puede haber sido librado con cláusula “sin protesto” (como en el caso de marras) donde, siendo la obligación cartular a plazo fijo, se podría pensar que se invierte la carga de la prueba de su presentación al cobro, siendo el acreedor el obligado a demostrar que el mismo fue presentado, si el deudor negara el acaecimiento de tal acto. Me explico, si la consignación realizada fuera del cuerpo cartular se tuviera por no escrita, podría interpretarse que la cláusula “sin protesto” queda desvirtuada en su utilidad práctica ya que el pagaré a la vista sería recién exigible con su presentación, y la carga de la prueba del cumplimiento de dicho recaudo (presentación al cobro) estaría en cabeza del acreedor. Es decir, no resultaría de aplicación lo normado en el art. 50 del DL. 5965/63. En efecto, en los títulos a la vista la presentación al cobro del documento adquiere una particular relevancia pues es la que hace producir el vencimiento. Por ello, autorizada doctrina ha dicho que “En estos títulos (pagaré a la vista), la cláusula sin protesto se debe considerar como no escrita” (Conf. ESCUTI, Ignacio, Títulos de crédito, Astrea, Bs. As., 1998, 5ª ed., p. 159). En este orden de ideas, cuando se requiere la vista, la constatación de su acaecimiento sería insustituible por otro tipo de manifestaciones. VIII. Doctrina acertada: Desde ya adelanto mi criterio, diciendo que la impresión de la fecha de vencimiento o de pago inserta a la derecha del título, en forma clara y precisa -y en tanto no resulte en contradicción con otra data distinta incorporada al documento- es válida como tal. Entiendo que considerar lo contrario importa un excesivo rigor ritual que no encuentra justificación jurídica alguna. Además, la hermeneútica que propugno se sustenta en los siguientes argumentos:- a) El formalismo cambiario no puede exceder las funciones ni finalidades asignadas por el legislador. La impresión del plazo de pago en el vértice superior del documento y no en el texto central de la cartular, no viola norma cambiaria alguna. El ordenamiento jurídico especial no indica dónde debe ser colocada la data del vencimiento, sólo exige, art. 1 inc. 4° DL 5965/63, que el plazo surja del propio documento (principio de literalidad). Luego, la fecha colocada en la parte superior del documento integra su texto y por ende goza de plena eficacia cambiaria. b) Aún en el derecho cambiario y en el juicio ejecutivo, es necesario que se proceda de acuerdo a la verdad objetiva, teniéndose en cuenta las circunstancia de cada caso. Si la fecha de vencimiento, única y completa, se encuentra consignada por sobre la firma del librador del título y en el espacio que el formulario impreso asigna a esos fines, dicho recaudo es un criterio objetivo que no puede dejar de ser apreciado por el juzgador.- La importancia de las formas en relación a los títulos de crédito, no debe ser potenciada al punto de ocultar tras el rito la no cuestionada voluntad del otorgante, expresada ostenciblemente en el pagaré. Si se ha reconocido validez a la fecha de vencimiento consignada en el título, aún cuando no corresponda a un día inexistente en el mes a que el título se refiere (Cám. Nac. Com., en pleno, 27/02/75, ED 60-266) con mayor razón debe asumirse como válida una fecha clara e incuestionada, consignada en un lugar del formulario que, aunque no es el habitual, sin embargo expresa con claridad el vencimiento de la obligación. Ello así para “evitar que el rigor de las formas, saludable al tráfico cambiario, no se convierta, por vía de su absolutización, en formalismo literalista (de rigidez semejante al período primitivo del Derecho romano), que perjudica situaciones de hecho contemplables” (del voto mayoritario del fallo citado). c) Estimo que no se viola el principio de literalidad ni el de completitividad del documento. El primero importa la necesidad de que en el documento se configure con precisión el contenido, la naturaleza y la extensión del derecho, esto es que el instrumento contenga en sí la totalidad de los aspectos constitutivos del derecho cartular. La completitividad alude a la autosuficiencia del título de crédito, es decir, se refiere a la exigencia que del tenor literal del instrumento surjan todos los elementos, según el arquetipo legal. Ambos principios tienen por principal finalidad la de garantizar al sujeto pasivo de la obligación cambiaria que el acreedor no podrá demandarle nada que no se halle escrito en el título (Conf. Gómez Leo, Osvaldo, Instituciones de derecho cambiario, títulos de crédito, Depalma, Bs.As., 1982, T. I, p. 11, 116 y 117, nota 36). La fecha de vencimiento inserta en el mismo documento, y consentida por el deudor, observa ambos stándars jurídicos (ya que el plazo de pago surge del propio instrumento) y de modo alguno perjudica al deudor de la obligación que al librar el documento conocía o debía conocer de dicha impresión. d) En virtud del principio de buena fe que debe regir toda relación contractual de cualquier naturaleza, se impone la doctrina que sostengo. Resulta contrario a la buena fe alegar que el documento cartular carece de plazo de pago, porque la data esté consignada en el vértice superior del instrumento y no en el texto central. e) Finalmente, entiendo que con esta interpretación, a mi juicio, se favorece la negociación y circulación de los papeles de comercio, garantizando su validez y la subsistencia de lo convenido entre las partes. IX. Atento al resultado al que se ha arribado precedentemente, el tratamiento de la casación interpuesta en subsidio, con sustento en el inc. 4° del art. 383 del CPCC deviene innecesaria. X. Conforme lo expuesto y resultando que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina establecida, por cuanto entiende que el pagaré base de la acción carece de plazo de pago y por lo tanto lo considera como librado a la vista, corresponde anularla y reenviar la causa a los fines de un nuevo juzgamiento, con ajuste a la doctrina sentada (art. 390 CPCC). Voto por la afirmativa a la segunda cuestión. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones contenidas en el voto precedente. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BERTA KALLER ORCHANSKY, DIJO: Adhiero a la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Adán Luis Ferrer, ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADÁN LUIS FERRER, DIJO: I. Declarar mal denegado el recurso de casación (inc. 3° art. 383 del CPCC) que se admite formalmente, y en consecuencia devolver el depósito efectuado, que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo dejarse recibo.- II. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 3° del art. 383 del CPCC, y en consecuencia anular la sentencia impugnada. III. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión, con ajuste a la doctrina sentada en el presente decisorio. IV. Costas por su orden, en razón de existir jurisprudencia contradictoria.-Así voto. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones contenidas en el voto precedente. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BERTA KALLER ORCHANSKY, DIJO: Adhiero a la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Adán Luis Ferrer, ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,RESUELVE:I. Declarar mal denegado el recurso de casación (inc. 3° art. 383 del CPCC) que se admite formalmente, y en consecuencia devolver el depósito efectuado, que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo dejarse recibo. II. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 3° del art. 383 del CPCC, y en consecuencia anular la sentencia impugnada. III. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión, con ajuste a la doctrina sentada en el presente decisorio. IV. Costas por su orden, en razón de existir jurisprudencia contradictoria.-Protocolícese e incorpórese copia.-

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