C.C. 4° Nominación Córdoba

By , 12 Marzo, 2012 15:00

2ª Instancia. — Córdoba, junio 12 de 2008.
1ª ¿Es procedente el recurso de apelación? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. — El doctor Miguel Angel Bustos Argañaras dijo:
1) Contra la Sentencia número Quinientos Noventa y Siete, del catorce de diciembre de dos mil seis, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación, en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, el actor -por medio de apoderada-, interpuso recurso de apelación (fs. 143), siendo concedido por decreto de fecha 01 de febrero de 2007.
Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó agravios (fs. 158/160), siendo respondidos por la demandada -por medio de apoderado-, a fs. 161/163.
Firme el proveído de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos.
2) La actora apela lo resuelto en la Sede anterior, y expresa -en síntesis- que el A quo rechaza la acción cuando el inciso 1, del artículo 36, ley 24.452, prescribe que el titular de una cuenta corriente debe hacerse cargo de los perjuicios, cuando la firma hubiere sido falsificada y la misma no fuere manifiesta, cuando el cheque fue recibido de manos del codemandado Pedro Caballero, constituyéndose en tenedor de buena fe del cheque, y que se toma conocimiento de la falsedad cuando Cegan SRL interpone excepciones, y que el banco girado cuando retuvo el cheque no hace mención alguna.
Aduce que la orden de no pagar por denuncia policial de robo perjudica el cheque en su condición de orden de pago contra el girado, pero no perjudica al tenedor del título.
Que la excepción no resulta procedente cuando la maniobra es oculta a los ojos del tenedor, sobre todo cuando el cheque es recibido de manos de un tercero, y que el título no es falso y resulta hábil para promover la acción. Cita jurisprudencia.
Afirma también que según los dictados del artículo 40 de la Ley de Cheques, el portador tiene derecho a accionar contra todos las personas sin estar sujetas al orden en que se obligaron, y el codemandado Pedro Caballero debe ser condenado por ser endosante que no ha negado su firma (art. 10, L Ch).
Solicita se revoque la Sentencia, mandando llevar adelante la ejecución, con costas.
3) La demandada, al contestar los agravios manifiesta que no se ha expresado una crítica a la sentencia, y agrega que en orden a lo que expone y fundamenta debe rechazarse el recurso de apelación, y confirme el resolutorio atacado, con costas.
4) La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida junto a los escritos de las partes.
5) En primer lugar y a los fines de responder a la petición de la demandada, que se declare desierto el recurso, luego del análisis del escrito de la accionante cuando expone sus agravios, se advierte que se ha producido un ataque a la resolución adoptada en autos, que merece su tratamiento, en atención que se ha criticado la Sentencia recaída en los presentes actuados y que le ha resultado adversa, por lo que en pos del derecho de defensa, analizaremos la cuestión traída en estudio.
6) Se ha rechazado la demanda procediendo así la defensa de inhabilidad y falsedad de títulos opuesta, en orden a que la pericia caligráfica que concluyó que la firma inserta en el cheque no pertenece a los que se encuentran facultados para el libramiento, quedando así acreditada la carencia de requisitos formales extrínsecos del título.
En sus agravios el apelante expone el Banco al retener el cheque no hace mención de la falsedad de la firma, que la chequera se encontraba fuera de la ámbito de custodia de los titulares, que la maniobra es oculta a los ojos del tenedor, y que es poseedor de un título que reúne los requisitos del art. 2°, de la ley 24.452.
De la lectura de los actuados se extrae que el Sentenciante ha rechazado la demanda fundando su resolución en atención a que la pericia caligráfica ha determinado que la firma inserta en el cheque que se ejecuta no pertenecen a la demandada, y obviando analizar las demás consideraciones que se habían expuesto en autos. Nos encontramos ante un cheque no pagado por contener la leyenda “orden de no pagar con denuncia policial”, pero al realizarse la pericia sobre la firma de la demandada, se llega a la conclusión que la que insertaron en el cheque impago, no pertenece a la demandada. Con ello se da por concluido el pleito, por lo que el señor Juez A quo rechaza la demanda al receptar la excepción opuesta.
La excepción de falsedad de título procede cuando se adultera o modifica la firma del deudor, o cuando se altera el instrumento que verdaderamente fue suscripto por el ejecutado, es decir que la falsedad puede ser material (externa) o ideológica (intrínseca-causal), y es por ello que la doctrina autorizada ha manifestado que “La falsedad material es del título con que se ha iniciado la ejecución. … De lo que aquí se trata es de la adulteración material del documento, ya sea su firma, o el restante contenido. Firma o contenido adulterado. Se trata de una acción dolosa que tiene por télesis la falsificación por medios físicos o químicos para alterar el documento, en su firma y contenido, o en uno de esos elementos solamente” [Cf.: Rodríguez Luis A., “Tratado de la Ejecución”, Tomo II B, pág. 648, Bs. As., 1985].
El Sentenciante recepta la excepción de falsedad ya que la firma del título no es de las personas autorizadas para la emisión del mismo. La pericia no ha sido atacada, y por eso mantiene toda su eficacia en arrimarle a la Juez las conclusiones del trabajo encomendado.
Si bien el título vale por sí mismo, el demandado debe demostrar la falta de autenticidad del título, para hacer viable la excepción planteada. La pericia debe ser categórica en su apreciación, rechazando la posibilidad que la demandada sea el firmante del cheque. Ello es lo que ha ocurrido, porque el resultado del trabajo pericial es que “… la firma inserta en el cheque cuya copia obra a fs. 6 de autos, no pertenecen a los demandados Sra. Jimena y Julián Sabor, por lo tanto las grafías ofrecidas como dubitadas son falsas” (Conf. fs. 114vta.).
El motivo del rechazo de la demanda se centra en la conclusión pericial obrante en autos, proveniente de un estudio realizado por un experto como lo es el perito actuante, se determina que la firma no le pertenece al accionado. Por ello es que el Sentenciante entiende que el cheque carece de la legitimidad necesaria para su ejecución.
El cheque en el ámbito del derecho externo no resulta afectado por la orden de “no pagar”, porque esto significa una retención del pago en perjuicio del legítimo tenedor, en atención a que se han producido ciertas situaciones de hecho sin que influya en la validez del mismo documento, lo que se debe resolver en el debido proceso judicial. La orden referida supra no enerva la ejecutividad que emana del título, sino que le impide a la entidad bancaria oblar el importe en ventanilla al que se presenta al cobro.
Pero la pericia caligráfica da como resultado que la firma no pertenece a los obligados, y por ende resulta procedente la excepción articulada por lo que el título carece de requisitos formales externos y rechaza la demanda, ante la falta de ejecutabilidad del título respecto de los titulares de la cuenta, pero no así contra el endosante Pedro Caballero, contra quien también se ha articulado la presente demanda. Si bien el Sentenciante no se ha referido específicamente al tema, el hecho que la firma del librador no sea de los titulares de la cuenta, el codemandado no ha comparecido y en su consecuencia no se ha excepcionado frente a la demanda instaurada en su contra.
El ejecutante de un cheque al portador de buena fe y sin culpa grave se rige por los dictados del artículo 2412, CC. En este caso el endoso que no ha sido negado por el endosante traído al estudio por el recurrente, al tratarse de un cheque al portador, el ejecutante que resulta portador del mismo de buena fe es considerado portador legítimo.
De los dictados de la ley 24.452, en su artículo 10, se extrae que “… la ley debe interpretarse sistemáticamente de modo que la consecuencia que emana de la regla anterior está sujeta a que el portador que invoca el crédito esté legitimado conforme el art. 19 de la misma”.
La situación de autos donde se probó que la firma del cheque no pertenece a los titulares de la cuenta, nos lleva a petición de la apelante, a situarnos en el artículo 10, de la ley 24.452, del que se extrae que no se invalidan las otras firmas que se encuentran en el título, en orden a la autonomía de las obligaciones cambiarias que emergen del cheque, cuando los requisitos extrínsecos exigidos para su validez se encuentren en el mismo.
El banco frente a la denuncia se limitó a consignar ese impedimento de pago en el cheque sin que entendiera necesario apuntar alguna otra causal para evitar el pago. Se ha dicho que “Es evidente que el banco no deberá pagar el cheque si presenta irregularidades documentales… o cuando se presentan circunstancias que razonablemente, hicieran dudar de su autenticidad” (Conf. Gómez Leo Osvaldo R., Nuevo Manual de Derecho Cambiario, pág. 506, Bs. As., 2006).
En el orden expuesto es que el recurso resulta procedente y en su consecuencia debe revocarse parcialmente la resolución atacada, receptando la demanda en contra del codemandado Pedro Caballero.
En relación a la imposición de costas debemos efectuar las siguientes consideraciones.
Frente al acogimiento de la demanda en contra del endosante señor Caballero corresponde las costas tanto de Primera Instancia cuanto de segunda sean impuestas a éste por resultar vencido (art. 130 CPC). Sobre el punto se ha expedido la jurisprudencia y ha dejado sentado que: “La denuncia de la pérdida o extravío de un cheque no priva al papel de su fuerza ejecutiva ni habilita, por tanto, a repeler su cobro por vía judicial cuando no se imputa al portador dolo o mala fe en su adquisición, ni se acredita la promoción del proceso de cancelación de título. Lo contrario conllevaría a admitir la revocación unilateral del cheque prohibida por la ley” (Cám. 1ª Bahía Blanca, Sala 1ª, 18/11/80 “Mariscal José v Sánchez Alberto M. y otro”, JA 1981-III-síntesis, citado por Rodríguez Luis A., Tratado de la Ejecución, T° II-A, pág. 398, Bs. As., 1984). Respecto a las originadas en relación a los libradores del título cambiario (titulares de Cegan S.R.L.), corresponde sean impuestas a la parte actora (ejecutante) por resultar vencido (art. 130 del CPC).
Sobre la condena en costas, se ha sostenido “La parte vencida o derrotada es el litigante respecto de quien el fallo resulta totalmente adverso a la posición jurídica asumida en el proceso, aunque no hubiere mediado efectiva discusión o controversia. Así es vencido el actor si su pretensión resulta íntegramente rechazada, y el demandado tanto si ocurre lo mismo con su oposición, y por ende acogida la demanda, como si esto sucede mediando rebeldía o incontestación de la demanda (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Edit. Marcos Lerner, año 1998, pág. 3).
VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
La doctora Cristina González De La Vega de Opl dijo:
I) Adhiero a lo opinado por el Dr. Miguel Angel Bustos Argañarás, respecto de lo principal permitiéndome agregar en lo atinente a las costas, devengadas por la oposición de excepciones de la demandada CEGAN SRL, las siguientes consideraciones.
En este punto se advierte que la sentencia acoge la excepción de falsedad e inhabilidad de título opuesta por la demandada CEGAN SRL, y por ende la actora respecto de aquella, resulta vencida. En tales condiciones deviene aplicable lo normado por el art. 130 del C.P.C. y C., por vigencia del principio de la derrota. Sin que constituya razón suficiente para eximirle valorar el no haber utilizado el procedimiento reglado por el art. 89 por derivación del art. 65 de la ley 24.522.
El entendimiento se asienta en que dadas las características del caso, robo de chequeras completas, conforme actuaciones sumariales de que da cuenta fs. 17/18, pone de manifiesto que no se trata del extravío de un solo cheque, sino de chequeras completas sin que haya existido libramiento por parte del cuentacorrentista de instrumento alguno. Ello así, no puede exigírsele seguir tal procedimiento para con todos los títulos que compendiaba el cuadernillo.
No obstante lo expuesto concurre otra razón que resulta definitoria para la cuestión, que reside en que no hay agravio por parte del recurrente sobre el punto, por lo que la cuestión desborda el contenido de la pretensión impugnativa y no corresponde pronunciarse al respecto: el agravio es el límite del recurso.
ASI VOTO.
El doctor Raúl E. Fernández dijo:
I. Adhiero a los votos que anteceden, en lo principal, pues, por una parte, debe tenerse por configurada la “expresión de agravios” con el escrito de fs. 158/160 dado que contiene una crítica mínima a los fundamentos del señor Juez de primer grado.
En el fondo, tengo en cuenta que se ha probado la falsedad de la firma del librador del cheque, pero no ha sucedido lo mismo respecto del endosante.
De tal modo, recuerdo lo resuelto por este Tribunal in re “COOP. DE SERVICIOS PUBLICOS DE COLONIA CAROYA Y JESUS MARIA LTDA. C. CANTERAS SAN NICOLAS S.R.L. RECURSO APELACION EXPED. INTERIOR (CIVIL) EJECUTIVO” sent. n° 196 del 29/12/2005, al recordar que el art. 10 de la ley 24.542 reza que: “Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas”.
Tal como lo resolvió este Tribunal en un supuesto analogable, relativo a la falsedad de una de las firmas de la cadena de endosos (in re “LUDUEÑA LUCIA ISABEL c. JOSE ANTONIO CHALUB -EJECUTIVO-” sentencia n° 121 del 14/08/2003) “… la simple posesión del cheque al portador, atribuye legitimación por los efectos reales y obligatorios que resultan de la titularidad del documento: la buena fe se presume, así como se presume la adquisición sin culpa grave (art. 2412 C.C.) y con la constancia bancaria de la negativa del pago, nace la acción cambiaria emergente del cheque, a favor del legítimo portador y contra el librador, la que puede ser ejercitada por la vía ejecutiva, considerándose legitimado a estos fines el portador. La regla de circulación del cheque es clarísima: de indicar beneficiario debe ser endosado por éste; de estar librado al portador puede ser transmitido mediante su tradición material: por lo tanto, si el ejecutante tiene un cheque y su tenencia no es objetada como viciosa, debe ser reputado tenedor legítimo. El art. 19 de la mencionada ley confiere al portador del cheque que lo hubiera adquirido sin los vicios de mala fe o culpa grave, extremos cuya prueba recae en cabeza del excepcionante (hoy contemplado en el art. 548 CPC) la atribución de retener el título lo que implica el derecho a cobrarlo conforme a su finalidad”.
Cuadra recordar la vinculación al principio de autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias documentadas en el cheque, de donde, si una de las firmas insertas en el título valor resulta inválida, dicha invalidez no involucra al resto de las suscripciones efectuadas sobre el mismo. Esto siempre y cuando el cheque contenga todos los elementos legales (requisitos extrínsecos) exigidos para su validez, lo que no se discute en autos.
II. En relación a las costas respecto del librador, estimo deben mantenerse en cabeza del ejecutante, atento el principio objetivo del vencimiento (art. 130, in limine, C.P.C.), por no ser procedente la apelación respecto de aquel ni existir agravio independiente que justifique un pronunciamiento del Tribunal sobre el punto. Las de esta instancia, también al apelante vencido.
El acogimiento de la apelación respecto del endosante provoca la imposición de costas en ambas instancias a su cargo.
Así voto.
2ª cuestión. — El doctor Miguel Angel Bustos Argañaras dijo:
Propongo que se recepte parcialmente el recurso de apelación, modificando la Sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución en contra del señor Pedro Caballero, por la suma reclamada de pesos un mil quinientos, con más la TPPM que publica el BCRA y el interés del 2% mensual desde la mora hasta su efectivo pago.
Las costas de Primera Instancia y las de la Alzada respecto de la demanda iniciada en contra de los titulares de “CEGAN S.R.L” son a cargo de la actora ejecutante por resultar vencida.
Las costas de Primera Instancia y Alzada respecto a la demanda iniciada en contra el codemandado Pedro Caballero son a cargo de éste por resultar vencido (art. 130 del CPC).
Disponer que los honorarios de Primera Instancia se regulen a tenor de lo normado por los artículos 25, 29, 34, 78, ley 8226, en relación a la Dra. G. B. V. y Dra. M. A. D. en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos seiscientos treinta ($630,00), y los de la Alzada en la suma de pesos doscientos cincuenta y dos ($252).
ASI VOTO.
La doctora Cristina González De La Vega de Opl dijo:
Adhiero a lo expresado por el Señor Vocal preopinante y en consecuencia a la segunda cuestión planteada voto en idéntico sentido.
El doctor Raúl E. Fernández dijo:
Adhiero a lo expresado por el Señor Vocal de primer y en consecuencia a la segunda cuestión planteada voto en idéntico sentido.
Por ello, SE RESUELVE: 1. Receptar parcialmente el recurso de apelación, modificando la Sentencia apelada, y mandar llevar adelante la ejecución en contra del señor Pedro Caballero, por la suma reclamada de pesos un mil quinientos ($1.500), con más la TPPM que publica el BCRA y el interés del 2% mensual desde la mora hasta su efectivo pago.
2. Las costas de Primera Instancia y las de la Alzada respecto de la demanda iniciada en contra de los titulares de “CEGAN S.R.L” son a cargo de la actora ejecutante por resultar vencida.
3. Las costas de Primera Instancia y Alzada respecto a la demanda iniciada en contra el codemandado Pedro Caballero son a cargo de éste por resultar vencido (art. 130 del CPC).
4. Regular los honorarios de Primera Instancia a tenor de lo normado por los artículos 25, 29, 34, 78, ley 8226, a la Dra. G. B. V. y a la Dra. M. A. D. en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos seiscientos treinta ($ 630), y los de la Alzada en la suma de pesos doscientos cincuenta y dos ($252). — Miguel Angel Bustos Argañaras. —Cristina González De La Vega de Opl. — Raúl E. Fernández.

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