CNCom., en pleno. Precedente Pujol: el fallido y la conversión de la quiebra propia
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Buenos Aires, mayo 30 de 2002.
¿El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522?
I. Los doctores Viale, Míguez, Peirano, Butty, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Di Tella, Caviglione Fraga y Ramírez dijeron:
A. En primer lugar y a fin de dar adecuada respuesta a la cuestión aquí planteada corresponde recordar que el mensaje de elevación del proyecto, de la que luego sería la ley 24.522 al Congreso de la Nación, fechado el 12 de mayo de 1994, expresa que “se ha incorporado la posibilidad de recurrir al procedimiento preventivo, luego de la declaración de quiebra, a través de la conversión de dicho procedimiento, eliminando correlativamente de la ley el acuerdo resolutorio, el cual, la experiencia ha demostrado suele llegar muy tarde para las necesidades del empresario, sus acreedores y trabajadores, máxime si se cuenta con la posibilidad de conversión, y que obraba como factor de dilación para la eficaz y rápida venta de los activos de la empresa fallida” (II. Modificaciones. 1. Flexibilización de los procedimientos. Antecedentes Parlamentarios. LA LEY, 1995, N° 7, p. 126).
A su turno, el miembro informante del dictamen de la mayoría expuso: “…el proyecto de ley incorpora la posibilidad de que a solicitud del quebrado, hecha dentro de un breve plazo, se convierta el procedimiento en un concurso preventivo, si el deudor cumple adecuadamente y dentro de un término fijado por la ley, con las exigencias formales previstas para acceder a la solución preventiva. Ello implica la sustitución del régimen del acuerdo resolutorio, que se encuentra contemplado actualmente en la ley 19.551, por un procedimiento previo, cual es el de la posibilidad de conversión de la quiebra en un concurso preventivo… Con ello se persigue adelantar en el tiempo la posibilidad de la recuperación por parte del deudor de la administración de los bienes, otorgándole la chance de celebrar acuerdos con sus acreedores, sin tener que pasar por la traumática etapa del deterioro producido por los efectos del desapoderamiento y los otros efectos patrimoniales y personales de la quiebra. Se prevé que la realización de los bienes sea llevada a cabo en brevísimo plazo…” (Exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Senadores, Antecedentes Parlamentarios. LA LEY, 1995, N° 7, p. 198, parágrafos 35 y 36).
Así, la ley 24.522, introduce un instituto novedoso en nuestro sistema concursal: La posibilidad de que el deudor fallido transforme la quiebra, ahora de perfil netamente realizativo, en un concurso preventivo. Paralelamente, se elimina el acuerdo resolutorio.
B. La ley concursal regula la conversión en sus arts. 90 a 93. El art. 90 establece: “Conversión a pedido del deudor: El deudor que se encuentre en las condiciones del art. 5° puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los diez días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el artículo 89.
Deudores comprendidos: Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al artículo 160.
Deudor excluido: No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el art. 59.”
C. El texto legal establece en primer término, un principio general: Puede solicitar la conversión todo deudor habilitado para pedir su concurso preventivo (la nómina de los sujetos concursables resulta del art. 5° norma que a su vez remite al art. 2°). En el tercer párrafo enumera los sujetos excluidos, sin mencionar al deudor que solicitó su propia quiebra.
Ni en el texto legal ni en sus antecedentes existe exclusión o prohibición para que este deudor solicite la conversión y es sabido que las excepciones deben interpretarse restrictivamente; no pueden extenderse a casos análogos.
Y como ha dicho Winscheid, citado por Francisco Geny (“Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo”, Madrid, Ed. Reus, S.A., año 1925, p. 32) sólo es posible salirse de la fórmula expresa de la ley mediante la analogía, suponiendo que así lo hubiera querido el legislador de haber tenido en cuenta esta hipótesis. Tal suposición en el caso de la conversión solicitada por el peticionario de su propia quiebra es infundada.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que cuando el texto de las normas de excepción es claro en cuanto a sus alcances, éste no puede ser aplicado extensivamente a supuestos diversos pues se corre el riesgo de incurrir en una creación “ex nihilo” de la norma legal.
Bastarían tales consideraciones para fundar la respuesta afirmativa a la cuestión, pero nuestra misión no puede agotarse con la remisión a la letra de la ley.
D. La Corte Suprema ha dicho que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 182:486; 200:165; 301:460) y que ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la “ratio legis” (Fallos 257:99 -La Ley, 113-458 fallo 51633-; 271:7; 302:973). También ha expresado la Corte que no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley sin que puedan ellos atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerse así se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos, 218:56 -La Ley, 60-625-; 299:167 -La Ley, 1978-B, 308-). De otro modo podría arribarse a una interpretación que sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivale a prescindir de su texto (Fallos, 279:128; 300:687; 301:958).
En el caso de la conversión solicitada por el deudor que pidió su quiebra el elemento teleológico adquiere particular relevancia interpretativa.
El mensaje de elevación del proyecto de la ley de concursos del Poder Ejecutivo al Congreso menciona entre los objetivos perseguidos por la reforma a la “Flexibilización del procedimiento del concurso preventivo, con el objeto de permitir una amplia gama de soluciones para la superación de la crisis de la empresa” (I.”Consideraciones Generales. Antecedentes Parlamentarios.” LA LEY, 1995, N° 7, p. 125).
En la exposición -ut supra citada- del miembro informante del dictamen de la mayoría ante el Senado se expresa: “La solución que este proyecto propone es la de llevar a cabo un verdadero salvataje de la empresa en crisis, intento éste que no puede ser alternativo sino prioritario. El saneamiento responde
así a una concepción del concurso en la que no juegan solamente los intereses de los acreedores en la satisfacción de sus créditos, sino también otros intereses: los intereses generales, públicos y sociales de la economía nacional y de los trabajadores que proclaman la conservación y la continuidad de la empresa viable y la fuente de su trabajo…Las dificultades de las empresas no pueden ni deben ser tratadas hoy como ayer, y el derecho de las empresas en dificultades debe repensarse en función del interés de la empresa misma, fuente de actividad económica y de empleo. Por lo tanto constituye una imperiosa necesidad el reconstruir un derecho concursal que en lugar de organizar un dramático despilfarro, otorgue a las empresas los medios para prevenir la crisis y asegurar su sobrevivencia cuando resulte viable” (Antecedentes Parlamentarios. LA LEY, 1995, N° 7, p. 195, parágrafos 8 y 9).
Ambos antecedentes precisan con claridad las aspiraciones del legislador; no puede discutirse que el sistema legal apuntó a flexibilizar las normas concursales para favorecer las soluciones preventivas por sobre las liquidatorias.
Las palabras de uno de los redactores del proyecto de ley traen claridad sobre la cuestión: “La ley 24.522 contiene un conjunto de disposiciones que pueden caracterizarse como revolucionarias, para el tratamiento de la insolvencia, especialmente en lo que se refiere a los aspectos preventivos, y adecua la normativa legal a una realidad económica y social que reclamaba, desde hacía ya tiempo, un nuevo marco legal para su regulación, permitiendo la obtención de mecanismos flexibles, modernos e imaginativos, para resolver el fenómeno de la crisis empresaria, manteniendo vigente el principio de conservación de la empresa, dentro de un concepto de empresas económicamente viables, en las condiciones actuales del mercado que reflejan, en el país y en el mundo, una dinámica de apertura y competencia, diferente -en forma sustancial- de la existente hace más de dos décadas” (Vítolo, Daniel Roque “Comentarios a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522”, p. 23, Ed. Ad-Hoc, 1996)
Se concluye entonces que la nueva regulación tiende a reinsertar la empresa en crisis, dándole prioridad a su preservación como fuente de empleo y producción. El esfuerzo legislativo está puesto en evitar la quiebra y sus consecuencias disvaliosas, las que no sólo afectan al fallido sino a la sociedad toda.
Es en este contexto de búsqueda de remedios que permitan a las empresas superar sus dificultades económicas evitando, en la medida de lo posible, la vía sin retorno de la liquidación total, que el legislador echa mano de la conversión. El instituto es exponente de la prevalecencia de la solución preventiva por sobre la liquidatoria, y le otorga al deudor fallido una oportunidad más de salvar su empresa. Los jueces, intérpretes del plexo legal debemos en nuestras decisiones dar operatividad a estos principios subyacentes.
La ley habilita para solicitar la conversión a todo deudor que no esté excluido por el párrafo tercero del art. 90, sin distinción alguna en los supuestos de quiebra directa. Debe primar la solución más favorable a la continuación de la empresa, pues ése es el fin del instituto, debe prevalecer una interpretación de la conversión compatible con el objetivo de la ley. Una interpretación restrictiva no sólo se contrapone con los principios que informan la ley sino que implica crear por vía interpretativa una prohibición que la ley no contiene.
E. Los antecedentes normativos del instituto también proporcionan argumentos que legitiman a quien pidió su quiebra para solicitar la conversión.
La ley 19.551, en sus artículos 222 a 224 permitía al fallido proponer a sus acreedores un acuerdo posterior que si era aceptado y homologado por el juez, producía la conclusión de la quiebra, recuperando el quebrado la administración de sus bienes, y continuando con su interrumpida actividad. Este mecanismo que convertía al fallido en concordatario y tornaba aplicables las reglas y efectos de la convocatoria preventiva de acreedores era el acuerdo resolutorio La ley vigente lo eliminó, sustituyéndolo por un procedimiento previo, la conversión de la quiebra, por los fundamentos contenidos en el mensaje de elevación (ver considerando A.).
El concordato resolutorio, que sólo estaba vedado en el caso de quiebra indirecta (art. 222, ley 19.551) podía proponerlo el peticionante de su propia quiebra.
La nueva ley, al reemplazar el acuerdo resolutorio por la conversión, no modificó la nómina de sujetos legitimados y de haberlo querido debió hacerlo expresamente, ya que importaría limitar las posibilidades otorgadas por la legislación derogada, siendo que el nuevo sistema consistió en flexibilizarla.
F. La interpretación que propiciamos ha sido corroborada por buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia (conf. CCiv. y Com. Azul, sala 1ª, 5/8/99, “Santomauro, Donato A. s/quiebra”, JA, 2000-III-155; C 3ª CC Córdoba, 8/4/99, “García, Héctor José s/quiebra propia”, ED, 189-250; CCiv. y Com. Quilmes, sala 2ª, 17/2/98, “Hernández de Ingrassia, Zulema I.”, JA, 1998-III-89; Grispo, Jorge D., “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras. Ley 24.522, comentada, anotada y concordada”, p. 211 y sigtes., Ed. Ad-Hoc, 1999; Bonfanti-Garrone, “Concursos y Quiebras”, Ed. Abeledo-Perrot, p. 298; Dasso, Ariel Ángel, “El concurso preventivo y la quiebra”, t. II, ps. 660,661, Ed. Ad-Hoc, 2000; Truffat, Edgardo Daniel, “La conversión de quiebra en concurso preventivo”, p. 21, Ed. B. de F., 1996; “El peticionante de propia quiebra puede pedir la conversión de ésta en concurso preventivo”, ED, 170-122; “Interpretación abrogatoria sobre conversión”, ED, 172-292; “Aproximación a la conversión de quiebra en concurso preventivo”, ED, 167-1231; García Martínez, Roberto, “Conversión de la quiebra”, ED, 187-62; Alegría, Héctor y otros, “Conversión de la quiebra: Su admisión en caso de quiebra pedida por el deudor”, Ponencia presentada en el III Congreso Argentino de Derecho Concursal, “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano”, t. I, p. 625, Ed. Ad-Hoc, 1997).
También ha sido esa la opinión prevaleciente entre las distintas salas de este tribunal (conf. sala A, 7/10/98, “Rotondaro, Domingo s/propia quiebra s/inc. de apelación art. 250”; 11/3/99, “Santamarina, Oscar s/quiebra”; sala B, 25/3/97, “Aenlle, José Jorge s/quiebra”; 30/9/97, “Turrín, Nélida s/quiebra”; Sala C, 30/4/97, “Mecca, Osvaldo s/quiebra. Inc. art. 250 Cód. Procesal.”; 5/8/98, “Singlande, Gladys Viviana s/propia quiebra”.)
G. Tanto la doctrina como la jurisprudencia que sostienen la posición contraria, aducen para responder negativamente a la cuestión, dos motivos que merecen ser considerados. Sostienen que el deudor peticionario de su propia quiebra al solicitar la conversión en concurso preventivo, obra en contradicción con sus propios actos y también, importa un virtual desistimiento no autorizado por el artículo 87 “in fine”.
No parece válido el reproche fundado en la doctrina de los actos propios. Prevista en el estatuto concursal (art. 90) la facultad del fallido de convertir el trámite en concurso preventivo, el deudor que pide su quiebra no crea la apariencia de que no ejercerá tal facultad. Como dice José Puig Brutau, “… el verdadero y tradicional “nemo potest contra factum proprium venire” exige que concurra el factor confianza depositada en la apariencia creada por la actitud de quien incurre en la actitud contradictoria (sus notas a “El derecho a través de la
jurisprudencia. Su aplicación y creación” de Boehmer, Gustav, Ed. Bosch, Barcelona, 1959, p. 282). La doctrina de los actos propios descalifica a quien genera en otro la confianza de que persistirá en determinada conducta, y luego la modifica perjudicándolo, y también cuando con un proceder inconsecuente o errático viola el principio de la buena fe. En este caso no se dan -en principio- ninguna de las dos situaciones pues quien pide su quiebra no genera ninguna expectativa de que no utilizará la facultad de conversión que la ley le otorga, y siendo el estado falencial un presupuesto de la conversión, no existe ninguna inconsecuencia en acogerse a ese beneficio. No puede calificarse de obrar incoherente, contrario a la buena fe, el de quien solicita su propia quiebra y después pide la conversión en concurso preventivo; porque justamente, al someterse al régimen jurídico de la quiebra lo fue a todas sus obligaciones y facultades, entre éstas, la de solicitar la conversión, de la cual no está excluido.
Consideramos inaplicable la doctrina de los actos propios, pues el elemento faltante es la existencia de una real contradicción entre la conducta vinculante anterior y la posterior pretensión. La quiebra y la intención posterior de convertirla no constituyen peticiones intrínsecamente contradictorias. Por el contrario, el concurso preventivo aparece como una posibilidad más para evitar los efectos negativos de la quiebra. (Alegría, Héctor y otros, “Conversión de la quiebra: Su admisión en caso de quiebra pedida por el deudor”, Ponencia presentada en el III Congreso Argentino de Derecho Concursal, publicada en “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano”, Ed. Ad-Hoc, t. I, p. 625).
Tampoco puede sostenerse que la conversión reclamada por quien pidió su quiebra se equipara a un desistimiento virtual y que por lo tanto se aplica el art. 87 de la ley. Es condición de este desistimiento demostrar que desapareció el estado de cesación de pagos y la continuidad de tal estado es requisito para que la conversión sea posible. La norma admite que por vía del desistimiento el deudor vuelva a estar “in bonis”, y ello no tiene ninguna relación con la conversión, que importa el reconocimiento por el deudor de que subsiste su estado de cesación de pagos y su opción por una etapa distinta del proceso concursal.
En síntesis, nos encontramos ante dos situaciones y momentos bien diferentes: por un lado el desistimiento de la propia quiebra, el que tendrá lugar antes de la primera publicación de edictos y siempre que el deudor demostrare que ha desaparecido su estado de cesación de pagos; por otro lado comenzada la publicación de los edictos ya no podrá desistir del pedido de quiebra, pero podrá convertirla en concurso preventivo, sin que para ello deba acreditar mejora alguna en su patrimonio.
H. Por todo ello, votamos por la afirmativa a la cuestión propuesta.
II. Los doctores Rotman, Arecha, Cuartero y Guerrero dijeron:
A. La cuestión aquí debatida ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia.
Una y otra postura han sido avaladas por prestigiosos autores y la controversia doctrinaria ha tenido un necesario impacto en las decisiones jurisprudenciales.
Las antedichas circunstancias motivan la convocatoria del presente con el objeto de unificar los criterios de las distintas salas del tribunal.
Adelantamos nuestra respuesta a la cuestión propuesta: El sistema de la ley 24.522 inhabilita al deudor peticionario de su propia quiebra para solicitar su transformación en concurso preventivo. Exponemos a continuación los motivos que sustentan nuestra posición.
B. El art. 90 de la ley 24.522 autoriza a los deudores que se encuentren comprendidos en el art. 2° a solicitar la conversión de la quiebra en concurso preventivo. En su tercer párrafo la norma contiene una nómina de sujetos excluidos, sin mencionar el supuesto que nos ocupa. Sin embargo, no basta esta consideración para justificar per se el reconocimiento de la facultad de solicitar la conversión al deudor que pidió su propia quiebra.
C. La Corte Suprema ha sostenido que las normas no deben ser interpretadas de manera literal y aislada, sino armonizándolas con el resto del ordenamiento, esto es, haciendo de éste, como totalidad, el objeto de una discreta y razonable hermenéutica (Fallos 288:416) y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente (Fallos 305:2040), y también que en la tarea interpretativa no hay que atenerse rigurosamente a las palabras de la ley cuando una interpretación sistemática así lo requiera (Fallos 304:1416), ya que uno de los principios fundamentales en materia interpretativa consiste en lograr la coherencia y mutua compatibilidad de normas de igual jerarquía (Fallos 272:99).
Estas pautas interpretativas nos permiten extraer una primera conclusión: No es necesario que el artículo 90 de la ley 24.522 inhabilite expresamente al deudor peticionario de su propia quiebra para solicitar la conversión, pues ese impedimento resulta de principios generales del derecho, de los fines queridos por el legislador y de otra norma inserta en el mismo cuerpo legal.
D. En el estatuto concursal, ante el estado de cesación de pagos, el deudor que se halle comprendido en el art. 2° se encuentra facultado para solicitar la apertura de su concurso preventivo o para promover la declaración de su propia quiebra. Elegida la primera alternativa, queda siempre latente la posibilidad de una quiebra sobreviniente como consecuencia de las vicisitudes propias del proceso concursal previstas en el art. 77, inc. 1°. Pero elegida la segunda vía (esto es la quiebra) no procede, como principio, que el mismo sujeto intente luego acceder a otra vía distinta (el concurso preventivo). Aquí nos encontramos frente a un insolvente que, ante las dos alternativas que la ley le permite: El concurso preventivo o la quiebra, opta voluntariamente por la segunda, quedando consumida de ese modo la opción legal; quien opta por el pedido directo de propia quiebra resigna definitivamente el remedio preventivo para superar la insolvencia.
Resultaría incongruente admitir que quien opta voluntariamente por pedir su propia quiebra pueda, sin dar explicación razonable de su cambio de actitud, pedir luego la transformación del proceso en un concurso preventivo. Esta dualidad de peticiones del insolvente implicaría, por un lado, derogar el principio general según el cual electa una vía “non datur recursus ad alteram” y, por el otro, soslayar el principio jurídico y racional según el cual nadie puede ir contra sus propios actos cuando no justifica y expone la razón de su cambio de actitud.
La conducta de quien luego de solicitar su propia quiebra pretende la conversión de ésta en concurso preventivo resulta inadmisible en tanto lo pone en contradicción con comportamientos anteriores, al ejercer una conducta incompatible con una actitud deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz; se trata de un intento de ejercer judicialmente un derecho subjetivo o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior, siendo una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe la necesidad de un comportamiento coherente.
Quien voluntariamente y por iniciativa propia solicita la declaración de su propia quiebra, confiesa una cesación de pagos que él mismo reconoce como insuperable -y la reconoce como tal por su propio acto de no
acceder a la vía preventiva de la quiebra, que le permitiría superar ese estado de insolvencia mediante un acuerdo preventivo-; entonces, no parece racional -y el derecho es un ordenamiento racional de las conductas- que a poco de su solicitud, el peticionario de su propia quiebra pretenda la conversión de ésta en concurso preventivo, sin dar una explicación que justifique su cambio de actitud.
Ciertamente, quien solicitaba su propia quiebra durante la vigencia de la legislación anterior, podía acudir al acuerdo resolutorio para concluir su falencia; empero, para acceder a la vía resolutoria de la quiebra era menester la conformidad de las mayorías legales de los acreedores, recaudo que no se exige para la conversión prevista en la ley actual, que depende exclusivamente de la voluntad del propio deudor -y del cumplimiento, claro, de ciertos requisitos formales-, a cuyo respecto no cabe aceptar una no explicada incoherencia con sus actos anteriores.
E. El mensaje de elevación del proyecto de la ley de concursos 24.522, al Congreso de la Nación, mencionó entre los objetivos perseguidos el “… Otorgamiento de una mayor estabilidad de los actos del deudor, con el objeto de brindar una mayor seguridad jurídica a los acreedores…” (I. Consideraciones Generales. Antecedentes Parlamentarios. LA LEY, 1995, N° 7, p. 127) y más adelante agrega que existe una conciencia arraigada en el ámbito de la sociedad, respecto de que los procedimientos concursales deben concluir rápidamente (p. 130).
Se concluye, pues que la ley tiende a otorgar un mínimo de seriedad y de estabilidad a la decisión de pedir el concurso liquidativo, por lo que admitir la conversión en el caso que nos ocupa implicaría asumir la precariedad del pedido de propia quiebra, contrariando claramente el fin tenido en mira por el legislador.
Por otro lado, cabe señalar que, como fuera interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 320:2226, “la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas…”. En efecto, el proceso concursal tiende fundamentalmente a satisfacer una finalidad esencial, cual es la celeridad en búsqueda de la rápida satisfacción de los intereses que están en juego, como son el crédito, la seguridad jurídica y hasta el propio orden público que está comprometido en los concursos y las quiebras, y la conducta de quien luego de optar por pedir su quiebra pretendiera transformarla en un concurso preventivo no haría sino dilatar el trámite concursal, derogando sin más el principio de rapidez que debe primar en las actuaciones falimentarias.
Además, teniendo en cuenta que mediante la conversión se deja sin efecto la sentencia de quiebra y se provee la apertura del concurso preventivo del deudor, la admisión del temperamento examinado conduciría a retrogradar las actuaciones, soslayando -en definitiva- el plazo que prevé el art. 11 para el cumplimiento de los recaudos de la solicitud de apertura del concurso. Desde que la omisión de acompañar esos recaudos al solicitar la propia quiebra, no configura óbice para decretarla (art. 86), autorizar la posterior conversión implicaría indirectamente conferir un plazo mayor para cumplir con dichos requisitos; plazo que ha sido reducido en la nueva ley.
F. Por último, cabe señalar que la postura que propiciamos no carece de apoyatura legal. Si bien la norma que regula la conversión (art. 90) no inhibe expresamente al deudor que solicitó su propia quiebra para solicitar la conversión, tal impedimento resulta del art. 87 de la ley concursal.
La Corte Suprema sostuvo que uno de los principios fundamentales en materia interpretativa consiste en lograr la coherencia y mutua compatibilidad de normas de igual jerarquía (Fallos, 272:99). Se concluye que en el sistema de la ley 24.522 la adecuada respuesta al tema examinado deriva del juego armónico de los arts. 87 y 90 de la ley de concursos.
Es que la posterior solicitud de conversión importa un virtual desistimiento de la originaria petición. Este abandono de la quiebra que se pretende con la solicitud de conversión no es otra cosa que un desistimiento tácito de ella. El art. 87 de la ley 24.522 establece que el desistimiento del deudor de su pedido de quiebra sólo es admisible si es formulado antes de la primera publicidad del estado falencial y siempre que se demostrara la desaparición del estado de cesación de pagos. Es fácil advertir, por un lado, que el fallido ya no podrá desistir de su quiebra en el tiempo en que podría solicitar la conversión (diez días después de la última publicación de edictos), y por el otro, que la solicitud de conversión presupone la persistencia del estado de cesación de pagos, pues sólo en ese supuesto sería viable el procedimiento preventivo.
G. Resta sólo citar algunos de los autores que comparten nuestra posición: Rivera, Julio César, ” Instituciones de Derecho Concursal”, t. 2, p. 42, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997; Escuti, Ignacio A. – Junyent Bas, Franciso, “Concursos y quiebras. Reforma del régimen concursal”, p. 47, Ed. Advocatus, 1995; Fassi, Santiago – Gebhardt, Marcelo, “Concursos y quiebras”, Ed. Astrea, p. 250.
H. En atención a los argumentos expuestos, damos respuesta negativa al interrogatorio objeto de la presente convocatoria.
III. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que:
El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522.
Por no ajustarse a esta doctrina la resolución de fs.225/226 se la deja sin efecto en lo pertinente. Pasen los autos a la presidencia del Tribunal para la asignación de la sala que dictará nuevo pronunciamiento. – Carlos Viale. – Isabel Míguez. – Julio J. Peirano. – Enrique M. Butty. – Ana I. Piaggi. – María L. Gómez A. de Díaz Cordero. – José L. Monti. – Héctor M. Di Tella. – Bindo B. Caviglione Fraga. – Rodolfo A. Ramírez. – Carlos M. Rotman. – Martín Arecha. – Felipe M. Cuartero. – Helios A. Guerrero.