QUIEBRA. Contrato de trabajo. Efectos

By , 3 Octubre, 2012 14:51

2ª Instancia. — Buenos Aires, abril 30 de 2010.

Y Vistos: 1. El síndico apeló contra la resolución de fs. 202/9 -aclarada en fs. 211- en cuanto a los alcances con los que se admitió la verificación y el pedido de pronto pago deducidos en este incidente.

Fundó el recurso con la pieza de fs. 217/8, que no fue respondida por la incidentista.

La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara consideró que no debía expedirse (fs. 224).

2. El funcionario concursal cuestiona la admisión de ciertos rubros oportunamente desaconsejados y rechazados en las insinuaciones de otros trabajadores de esta misma quiebra.

En primer lugar, corresponde determinar la fecha y causal de disolución del vínculo laboral.

La incidentista postuló que ello ocurrió el día 2/3/09 por culpa de la empleadora, tal como se desprende de los telegramas que acompañó a la causa como prueba documental.

Sin embargo, en tanto la quiebra de la empleadora fue decretada el 3/11/08, sin que se hubiere decidido la continuación de la explotación, corresponde estar a lo dispuesto en los dos primeros párrafos del art. 196 de la ley 24.522.

Frente a ello, el vínculo quedó resuelto de pleno derecho a la fecha de falencia, no correspondiendo la verificación de salarios posteriores (en el caso se reclamaron los de febrero a marzo de 2009) en la medida en que tampoco se demostró la prestación efectiva de servicios luego de la aludida declaración de quiebra. Sucede que la disolución del contrato laboral por imperio del art. 196 constituye una causal legal de extinción retroactiva, en la medida en que opera 60 días después de la declaración de quiebra, pero se establece en aquella fecha primigenia. Interín, el contrato se encuentra suspendido, de modo que los salarios, como se expuso, no pueden considerarse devengados (cfr. CNCom, Sala D, “Empesur S.A. s/ Concurso Preventivo s/ inc. de verificación por Amandi, Victor Delmiro y otros”, del 25/10/00; Rouillon, “Código de Comercio. Comentado y Anotado”, T. IV-B, p. 480 y 484 sus citas).

Ello justifica la revocación del fallo no sólo en cuanto admitió la verificación y pronto pago de los salarios de enero a marzo de 2009, sino también, en lo concerniente al SAC sobre dichos salarios, la integración del mes de despido y el SAC sobre ese rubro, el sueldo anual complementario proporcional del año 2009 y las vacaciones proporcionales más SAC del mismo período.

Tocante al preaviso y SAC sobre el mismo, tampoco resulta procedente su admisión en el pasivo falencial pues no medió un despido voluntario (art. 231 de la ley 20.744), sino que, como se viene diciendo, la extinción operó a partir de una causa legal (cfr. CNCom, Sala D, fallo citado y Sala B, “Himalaya S.A. de Seguros s/ Liquidación Forzosa s/ inc. de pronto pago por Codeseira, Nestor Héctor”, del 31/5/00).

Finalmente, no están dadas las condiciones para que resulte procedente la indemnización prevista por el art. 80 de la ley 20.744 (t.o. por ley 25.345), pues el requerimiento de entrega del certificado de servicios fue dirigido a la empresa que, hacía meses había sido declarada en quiebra y que, por ende, no podía cumplir. Dicha petición, en todo caso, debió ser efectuada a la sindicatura de la quiebra (art. 275:5 de la ley 24.522).

En virtud de lo expuesto hasta aquí corresponde modificar la resolución apelada, limitando la verificación y el pronto pago a los rubros indemnización por antigüedad (desde el 1/4/04 -v. fs. 205 in fine- y hasta el 3/11/08), SAC sobre dicha indemnización, SAC proporcional de la segunda cuota del año 2008 y vacaciones 2008 y SAC sobre las mismas.

3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir la pretensión recursiva y modificar la resolución apelada con los alcances que surgen de los considerandos. Costas en el orden causado en atención a la inexistencia de contradictorio.

Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1). — Miguel F. Bargalló. — Ángel O. Sala. — Bindo B. Caviglione Fraga.

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