Requisitos de apertura del concurso preventivo: Vida Total SRL CNCom., sala A del 30.12.2011.

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Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2011.//-
Y VISTOS:
1.)) Apeló Vida Total SRL en forma subsidiaria la resolución dictada en fs. 121/122 -mantenida en fs. 236/237- por la que se rechazó la presentación en concurso preventivo efectuada por su parte.-
Para mantener esta solución, el Sr. Juez de Grado ponderó que la peticionante no cumplimentó en debida forma la presentación correspondiente a cada acreedor y su legajo respectivo, ni tampoco informó adecuadamente el estado de los juicios iniciados en su contra.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 234/235.-
2.) Del examen del expediente se desprende que mediante el decreto dictado en fs. 67/68 se otorgó al recurrente el plazo de diez (10) días a efectos de cumplimentar la totalidad de los requisitos enunciados en el art. 11 LCQ que el Juzgado advirtió insatisfechos y que allí fueron indicados en forma precisa y detallada.-
La peticionante pretendió tener por cumplidos los recaudos faltantes con las constancias agregadas en fs. 69/119, sin embargo, el Juzgado advirtió que: a) no () se había acompañado el legajo correspondiente a cada uno de los acreedores denunciados, en los cuales constara la documentación sustentatoria de las deudas con indicación de las causas de las obligaciones y vencimientos, ni tampoco se había hecho referencia a la existencia de codeudores, fiadores o terceros obligados y/o responsables y los respectivos privilegios;; b) de lo expuesto en autos no era dable inferir el lugar de radicación de los procesos judiciales iniciados en su contra que fueron denunciados, como así tampoco si en ellos se dictó condena y, en su caso, si aquéllas se encuentran, o no, cumplidas; c) no se acompañó la documentación respaldatoria relativa a la deuda impositiva informada por las suma de $ 406.741,51 y $ 71.577; d) nada dijo sobre la existencia, o no, de bienes registrables inscriptos a su nombre ni sobre la situación relativa al alquiler del inmueble donde realiza su actividad comercial. En orden a ello, se desestimó el pedido de concursamiento.-
Luego, junto con el recurso de reposición deducido contra esa decisión, la quejosa informó que no es titular de bienes registrables, que no mantiene deuda alguna en concepto de cánones locativos y agregó copias de las causas judiciales promovidas en su contra que se encuentran actualmente en trámite. El magistrado de la anterior instancia desestimó el recurso de reposición con base en que no se había dado acabado cumplimiento al requerimiento cursado en fs. 67/68, en razón de que: a) no se agregaron los legajos correspondientes a cada acreedor; b) no se informó adecuadamente el estado de los juicios iniciados en su contra.-
Advierte este Tribunal que una vez elevadas las actuaciones a esta Alzada a efectos de conocer en el recurso deducido en forma subsidiaria contra esta decisión, la quejosa efectuó la presentación que luce en fs. 243, dando cuenta de la agregación de los legajos de los acreedores denunciados, conteniendo copia de la documentación respaldatoria con indicación de la causa de la obligación, vencimiento y, en su caso, la existencia de fiadores y los respectivos privilegios. A su vez, informó que de los cuatro juicios laborales en trámite, sólo el caratulado “Méndez Mónica Liliana c. Vida Total SRL” cuenta a la fecha con sentencia firme.-
En mérito a ello, ha de tenerse por satisfechos estos recaudos a tenor de las constancias indicadas, por lo que cabe acoger la revisión de la decisión impugnada. En efecto, tiénese dicho que las exigencias impuestas por la ley al insolvente que pretende lograr el remedio concursal preventivo deben ser debidamente cumplimentadas, mas no pueden verse agravadas por un excesivo rigorismo formal, de tal suerte que la conducta omisiva del solicitante del concurso en su presentación, no ha de ser óbice, en principio y ante su posterior cumplimiento de los recaudos faltantes, para hacer uso de la facultad excepcional de admitir que los requisitos omitidos, puedan ser cumplidos en la alzada, ello atendiendo al principio de economía procesal y con el objeto de evitar de esta forma las consecuencias disvaliosas que derivarían de una frustración de los fines del instituto o de una probable reiteración de la instancia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 07.08.92, “La Scarpa SAIC s. conc. prev.”; íd., 18.04.95, “Gass Nora s. conc. prev”; íd., 12.06.02, “Federación Ciclista Argentina s. quiebra”; íd., Sala C, 14.10.91, “E. Beutelspacher SRL s. conc. prev.”; íd., 09.04.01, “Nindia SA s. conc. prev.”; 16.02.10, “Faro del Sur Trading SA s. conc. prev”; íd., Sala D, 30.06.94, “Zapater Dáz ICSA s. conc. prev.”; íd., Sala E, 23.11.95, “Le Ciel SA s. conc. prev.”; íd., Sala F, 17.11.09, “Rodríguez Néstor s. conc. prev.”).-
En este contexto entonces, cabrá admitir el remedio deducido.-
3.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y, por ende, revocar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers (en disidencia)
Ante mí: Valeria C. Pereyra, Prosecretaria de Cámara
DISIDENCIA:
Y VISTOS:
1.) Apeló Vida Total SRL en forma subsidiaria la resolución dictada en fs. 121/122 -mantenida en fs. 236/237- por la que se rechazó la presentación en concurso preventivo efectuada por su parte.-
Para mantener esta solución, el Sr. Juez de Grado ponderó que la peticionante no cumplimentó en debida forma la presentación correspondiente a cada acreedor y su legajo respectivo, ni tampoco informó adecuadamente el estado de los juicios iniciados en su contra.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 234/235.-
2.) Del examen del expediente se desprende que mediante el decreto dictado en fs. 67/68 se otorgó al recurrente el plazo de diez (10) días a efectos de cumplimentar la totalidad de los requisitos enunciados en el art. 11 LCQ que el Juzgado advirtió insatisfechos y que allí fueron indicados en forma precisa y detallada.-
La peticionante pretendió tener por cumplidos los recaudos faltantes con las constancias agregadas en fs. 69/119, sin embargo, el Juzgado advirtió que: a) no se había acompañado el legajo correspondiente a cada uno de los acreedores denunciados, en los cuales constara la documentación sustentatoria de las deudas con indicación de las causas de las obligaciones y vencimientos, ni tampoco se había hecho referencia a la existencia de codeudores, fiadores o terceros obligados y/o responsables y los respectivos privilegios; b) de lo expuesto en autos no era dable inferir el lugar de radicación de los procesos judiciales iniciados en su contra que fueron denunciados, como así tampoco si en ellos se dictó condena y, en su caso, si aquéllas se encuentran, o no, cumplidas; c) no se acompañó la documentación respaldatoria relativa a la deuda impositiva informada por las suma de $ 406.741,51 y $ 71.577; d) nada dijo sobre la existencia, o no, de bienes registrables inscriptos a su nombre ni sobre la situación relativa al alquiler del inmueble donde realiza su actividad comercial. En orden a ello, se desestimó el pedido de concursamiento.-
Luego, junto con el recurso de reposición deducido contra esa decisión, la quejosa informó que no es titular de bienes registrables, que no mantiene deuda alguna en concepto de cánones locativos y agregó copias de las causas judiciales promovidas en su contra que se encuentran actualmente en trámite. El magistrado de la anterior instancia desestimó el recurso de reposición con base en que no se había dado acabado cumplimiento al requerimiento cursado en fs. 67/68, en razón de que: a) no se agregaron los legajos correspondientes a cada acreedor; b) no se informó adecuadamente el estado de los juicios iniciados en su contra.-
Advierte este Tribunal que una vez elevadas las actuaciones a esta Alzada a efectos de conocer en el recurso deducido en forma subsidiaria contra esta decisión, la quejosa efectuó la presentación que luce en fs. 243, dando cuenta de la agregación de los legajos de los acreedores denunciados, conteniendo copia de la documentación respaldatoria con indicación de la causa de la obligación, vencimiento y, en su caso, la existencia de fiadores y los respectivos privilegios. A su vez, informó que de los cuatro juicios laborales en trámite, sólo el caratulado “Méndez Mónica Liliana c. Vida Total SRL” cuenta a la fecha con sentencia firme.-
3.) Así planteado el thema decidendum ha de puntualizarse que el art. 11 LCQ, última parte, establece que “cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el Juez debe conceder un plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo”.-
Sobre el particular, ya se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que dicho plazo no se otorga para salvar olvidos u omisiones, sino para completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación. Es decir, que se trata de una alternativa reservada para situaciones de excepción, por lo que la urgencia del deudor en la presentación de su pedido de concurso, no constituye por sí sola un motivo atendible para justificar la omisión de los recaudos exigidos y acordar la prórroga de que se trata, ya que la amplicación prevista en la LCQ:11, in fine, es sólo para completar la información allí exigida y no para que el peticionario pretenda llenar durante ella las exigencias mencionadas en la citada disposición legal (esta CNCom., esta Sala, 06.06.90, “Baratella Enzo Carlos Antonio s. Concurso Preventivo”; íd. 20.11.07, “De Luca Domingo Mario s. Quiebra s. inc. de elevación a Cámara”; íd., 10.04.08, “Paramiro SA s. concurso preventivo”).-
4.) Ello sentado, ha de señalarse que, efectivamente, la recurrente omitió, en la presentación inicial, dar cumplimiento a todos los recaudos exigidos por la LCQ y tampoco satisfizo esa obligación en las presentaciones posteriores. En ninguna de las oportunidades en que la peticionante fue agregando las constancias que le fueron requeridas, tampoco explicitó las razones que motivaron el incumplimiento a efectos de dotar de seriedad a su pretensión, limitándose a solicitar “atento la urgencia de esta presentación”, que se le otorgara un plazo de 10 días hábiles para acompañar los elementos faltantes (fs. 6vta.).-
En otras palabras, la pretensa convocataria no solo no cumplió al momento de solicitar su concursamiento con varios de los requisitos exigidos por el ordenamiento legal, sino que además no invocó ninguna causal debidamente fundada para explicar porqué no satisfacía en la instancia debida los recaudos legales, ya que, conforme fuera anticipado, la mera invocación de las razones de urgencia propias de una presentación concursal son insuficientes a tales fines.-
5.) No se soslaya -por supuesto- que luego de la elevación de la causa a esta Alzada se adjuntaron nuevas constancias pretendiéndose así cumplimentar la totalidad de los requisitos legalmente exigidos. Tampoco se ignora que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de completar los requisitos formales del concurso preventivo ante la Alzada (esta CNCom., Sala B, 26.11.79, “Yester SA y Ridel SA s. Concurso “; íd. 21.09.87, “Mil Gemas Sa s. Concurso”; íd., Sala D, 30.06.94, “Zapater Díaz ICSA s. Concurso”; íd. Sala C, 09.04.01, “Nindia SA s. Concurso Preventivo”; íd. 19.09.80, “Cattaneo y Cía SA s. Concurso Preventivo”;; íd., 04.03.87, “Capelluto Hnos. y Cía. s. Concurso Preventivo”).-
Sin embargo, tampoco se invocó en esta oportunidad una causa debida y válidamente fundada que torne procedente el otorgamiento de un nuevo plazo adicional al que de hecho ya se otorgó a fin de satisfacer los recaudos indicados, tal como lo exige el art. 10 antes aludido.-
Por ende, visto el incumplimiento referido, y que si bien se encuentra contemplada legalmente la posibilidad de conceder un plazo para completar los requisitos faltantes, con la necesaria petición justificada para su concesión, nada de lo cual tuvo lugar en el sub lite, no puede sino estarse por la desestimación del recurso.-
Es que si bien no se desatiende que una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos a satisfacer por quien pretende recurrir a la solución preventiva puede llegar a afectar el principio de “conservación de la empresa” como actividad útil para la comunidad, el cual constituye sin duda el eje central en torno al cual gira todo el instituto del concurso preventivo, desde otro lado, no debe perderse de vista que el cumplimiento de los recaudos en tiempo y en forma constituye una exigencia del ordenamiento legal que hace a la procedencia y seriedad del pedido, exigencia que solo excepcionalmente puede ser soslayada cuando se invocan razones verdaderamente fundadas que así lo autorizen y que en la especie no han sido siquiera aducidas-
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso incoado y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que ha sido materia de agravio.-
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.//-
Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí: Valeria C. Pereyra, Prosecretaria de Cámara

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