Presupuesto subjetivo: fallo Banco Hipotecario A.P.E. Fallo de primera instancia

By , 7 Mayo, 2012 11:02


PODER JUDICIAL DE LA NACION
“BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL”-

Juzgado Nacional en lo Comercial 14
Sec. Nº 28

Buenos Aires, 29 de Octubre de 2004.

Y VISTOS:

1. Se presenta a fs. 6 la Presidente del Directorio del Banco Hipotecario S.A., solicitando la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial arribado por su presentada con sus acreedores quirografarios financieros -original que agrega como anexo II-.

En primer término aclara sobre la legitimación que tiene la institución que representa para solicitar la homologación del APE.

Expone que amén de lo novedoso del instituto, se agrega que quien lo solicita es una institución financiera regida por la ley de entidades financieras 21526 y sus modificaciones.

Por ello pone de relieve que el APE no es un tipo particular de concurso preventivo, que se rige por reglas propias a las cuales- en forma complementaria y supletoria- se la aplican algunas normas concursales -por una parte – y en segundo lugar que la utilización del APE por una entidad financiera no es incompatible con las prescripciones contenidas en la LEF, por la otra.

Expone que conforme doctrina que cita el APE es un contrato o conjunto de contratos que el deudor celebra con parte o todos sus acreedores, que puede ser sometido a homologación judicial con el objetivo de proyectar los efectos al resto de los acreedores comprendidos en la reestructuración de la deuda. Que no se trata de un proceso sino en caso de ser sometido a homologación de un procedimiento tendiente a hacer oponible el acuerdo respecto de los acreedores que no lo suscribieron.-

La característica contractual del APE, dentro de un proceso “no universal”, tiene la única particularidad que es su proyección a los terceros no participantes.

Explicita claramente que el concurso preventivo y el APE, son dos institutos diferentes, expone que el legislador quiso diferenciarlos claramente a pesar de encontrarse ambos dentro del Título II de la LCQ. Asimismo del propio texto de la LCQ:69 surge que el APE no esta limitado a los sujetos concursables.

A fs. 9vta./ 10 expone los puntos en virtud de los cuales no puede interpretar a un APE como una figura en la categoría de concurso.

Manifiesta que un criterio amplio debe imponerse en la interpretación del APE , ya que la finalidad perseguida fue facilitar la superación de las crisis económicas.

A fs. 11 expone …”mi parte reestructuró la totalidad del pasivo financiero quirografario y celebró un acuerdo con sus acreedores titulares de obligaciones negociables y bancarias que obtuvo un amplio consenso.-

El objeto de esta presentación es obtener la declaración de oponibilidad del acuerdo a la minoría de acreedores comprendidos que no participaron en él a través de su homologación judicial…”.

El APE al ser incorporado a la LCQ se presentó el tema de su coherencia con la LEF, cita el art. 50, así el APE de una entidad financiera debe sujetarse en su ejecución a las disposiciones de la LEF. Explicita los motivos y finaliza exponiendo que de la sustancial e insoslayable diferencia entre el concurso preventivo y el APE podemos colegir que éste último no resulta alcanzado por la prohibición contenida en el art. 50 LEF.

Expresa que al procederse a la reforma de la LEF se mantuvo la limitación original del art. 50 (que sólo habla de concurso preventivo y quiebra). Esta sanción ya vigente el APE creado por la LCQ según versión de la ley 25589, debe ser interpretada en el sentido que el legislador no quiso comprender el citado instituto dentro de las prohibiciones.

Cita jurisprudencia y modos de interpretación de la ley.-

Relata el caso a fs. 13vta. y sigs., manifiesta que fue ampliamente difundido sin que se advirtiera impacto de una posición adversa por parte de los acreedores, (95%). Como prueba de ello debe considerarse las mayorías logradas. A fs. 14 “… fundamental resaltar …. que se intenta extender … sólo a los bonistas que no adhieron voluntariamente al Canje de Títulos…” -fs. 14- y “… reestructuración de deuda se encuentra prevista en el art. 43 LCQ y también como precedente normativo del art. 42 de la ley 19551…”-fs. 14vta. “… los bonos nuevos… de los bonistas no adherentes…. se encuentran ya emitidos y se encontrarán a disposición de tales bonistas inmediatamente de producida la homologación del Acuerdo Preventivo Extrajudicial…”fs. 14vta..

Expone antecedentes, cita que existe pago, explicita coherencia contractual e imposibilidad de quiebra por nulidad o incumplimiento.

De las especialísimas características del BH, practica un relato a fs. 16vta./17. Deja aclarado en varias oportunidades que los depósitos no se ven afectados por el APE.

Saca conclusiones a las cuales me remito en honor a la brevedad a fs. 17vta.

A partir de fs. 18. Se describen los antecedentes del BH, reestructuración y privatización. Objetivos. Servicios prestados. Estrategia de negocios a Corto y largo plazo. Estado Patrimonial. Composición Accionaria. El desarrollo de la actividad financiera en la Argentina y la situación económica del país y su incidencia en el banco -fs. 26vta y sigs.-

En el capítulo VIII- se desarrolla la propuesta de reestructuración y en IX el procedimiento para la obtención de las conformidades. Describiéndose en el X el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales. Así como documentación que se agrega.

Con las consideraciones finales del cap. XIV a los cuales me remito en honor a la brevedad y que obran de fs. 54 vta. a fs. 56 da por cumplimentados y acreditados la totalidad de los requisitos formales y sustanciales para proceder a la homologación del APE al que arribara el BH.

Solicita un pronunciamiento previo, fs.56 respecto de la inaplicabilidad de ciertas normas de la LCQ a los efectos del APE homologado dado que la entidad que solicita la homologación es un banco encuadrado en la ley de entidades financieras , ley que incluye disposiciones expresas derogatorias del derecho común para el supuesto en que se de una situación concursal. Entre ellas 50,51,52 y 53 de la LEF, que establecen una clara derogación de las normas concursales, tornando especificamente inaplicables las previsiones de los arts. 61 y 63 de la LCQ con relación a las entidades financieras. Explayándose sobre el particular.

Por último, previa resolución de la cuestión previa predescripta requiere la homologación del APE celebrado por el Banco Hipotecario S.A. con sus acreedores quirografarios financieros.

A fs. 4905 -cuerpo XX- acredita personería, acompaña documentación , solicita se provea.-

Resuelta por la Excma. Cámara la cuestión suscitada en cuanto a la asignación -fs. 5029/31-, es aceptada la competencia del suscripto a fs. 5035.

2. Con ulterioridad se presentan sujetos que invocan su calidad de acreedores objetando la presentanción en APE del Banco Hipotecario SA. Sustanciada la cuestión con el deudor este cuestiona merced a los argumentos que desarrolla a fs. 5262/5264 tal trámite.

Por decisorio dictado en la fecha -fs. 5278-se admite la reposición articulada. De manera que en tal estado queda habilitado el Tribunal para pronunciarse.

3. El tema a dirimir: una entidad financiera sometida a la ley 21.526 puede recurrir al acuerdo preventivo extrajudicial regulado en los arts. 69 a 76 de la ley 24.522.

Me pronunció negativamente en el particular acorde con las consideraciones que vierto seguidamente.-

4. Naturaleza Jurídica del APE.

Al margen de algunas consideraciones previas que pudieran formularse lo cierto es que el instituto que nos ocupa ha adquirido un perfil particular desde la sanción de la ley 25.589 que estableció -art. 18- la obligatoriedad del acuerdo homologado para todos los acreedores (arts. 76 y su remisión al art. 56 del ordenamiento falencial). Disposición que no existía con antelación a la sanción de dicha reforma positiva, y que sin dudas doto al instituto de un perfil netamente concursal.

Caracterizada doctrina ha señalado al respecto que: ” …”el resultado: un nuevo acuerdo preventivo extrajudicial que surge de mezclar la base residual de la ley 24522 con los nuevos preceptos de la ley 25589. En definitiva sobre viejo acuerdo preventivo extrajudicial se edificó el nuevo; un verdadero mix que a causado un fuerte debate en la doctrina en la configuración de este instituto…”.(sic. Francisco Junyent Bas y Ariel G. Macagno, “La igualdad de trato también rige en el acuerdo preventivo extrajudicial”, en la Revista El Derecho, del 25.2.04, sub. 1, y doctrina citada al pie (2)).

(a) Desde tal reforma no aparece convincente sostener que estamos en presencia de un contrato que produciría efectos respecto de terceros no participantes.

Por ello adhiero a la tesis sostenida por Truffat: “… Puede concluirse que más allá de sutilezas formales, lo que la ley llamó acuerdo preventivo extrajudicial podría también denominarse concurso preventivo extrajudicial.

Ello, al menos, en tanto y en cuanto se comparta la tesis primordial de este estudio en el sentido de que la figura regulada por los arts. 69 y sigs. es una subespecie del concurso preventivo propiamente dicho.-

El adjetivo extrajudicial no es feliz ¿ que tiene de extrajudicial un trámite que se efectúa ante el juez y cuyos efectos se siguen de una decisión homologatoria del magistrado?

¿Se dirá que es extrajudicial por no haber verificación? ¿Por carencia de sindicatura? ¿Acaso en el trámite preventivo propiamente dicho no se ha sustraído, o intentado sustraer, la etapa de impugnación -observación de los estrados judiciales? Y esto, ¿convierte al concurso de marras en un proceso no judicial? …

En realidad estamos en presencia de un trámite simplificado, pero no extrajudicial…. ” (sic. E. Daniel Truffat “El nuevo acuerdo preventivo extrajudicial Ley 25.589 “Ad hoc”; pag. 38).

Jurisprudencialmente se ha dicho: “… El acuerdo preventivo extrajudicial regulado en el capítulo VII del título II de la ley 24522 es un instituto concursal con ciertas características que lo diferencian del concurso preventivo. Ahora bien, no obstante tratarse de otro tipo concursal, dado que la regulación del APE deja al descubierto múltiples vacíos normativos, la similar finalidad de ambos institutos impone, más allá de las remisiones parciales al articulado del concurso que contienen los arts. 69 y sigtes LCQ., recurrir a una función de integración de la normativa entre los dos mecanismos que, sin embargo, no debe ser automática sino acotada y razonada…”.(sic. CNCom., Sala A, “Multicanal S.A. s. Acuerdo preventivo extrajudicial, del 4.10.2004).-

(b) Empero aún cuando no se compartiera la tesis referida infra: Sub Especie del Concurso Preventivo y se inscribiera al APE en una perspectiva contractualista el resultado final a los fines del sub lite no se alteraría.

Heredia define al instituto: “…el concordato extrajudicial se configura como un contrato complejo compuesto de una serie de actos de contenido diverso unidos todos con la intención de evitar el concurso …” (sic. autor citado “Tratado Exegético de Derecho Concursal” t. 2, artículos 41 al 76 ed. Abaco, pag. 526 2do. párrafo y doctrina citada al pie en nota 33).

Agrega ese autor que: “…Podría ser pensado que el acuerdo preventivo extrajudicial, al ser una figura tendiente a evitar un concurso, no es una institución concursal, estando marginado del elenco de los procedimientos concursales (después de todo, es un mero acuerdo de base contractual celebrado para evitar el procedimiento de concurso preventivo o de quiebra ); y si así fuera, podría ser pensado también que al no implicar el acuerdo preventivo extrajudicial el concursamiento del sujeto deudor, las limitaciones subjetivas resultantes del citado art. 2do. LCQ., no le serían aplicables, ya que ellas están concebidas para funcionar en situación de concurso. No es esa sin embargo, una inteligencia correcta del asunto. Si bien el acuerdo preventivo extrajudicial no es uno de los “concursos regulados en esta ley” a que alude el art. 1 LCQ, ni con su virtud el deudor puede ser considerado “en concurso”, conforme la expresión del art. 2LCQ, sin dudas dicho acuerdo responde a la categoría de institución complementaria del proceso concursal, el cual debe ser concebido como único a consecuencia de la unidad jurídica y económica de la situación que le da origen.

En este sentido, Provinciali dice lo siguiente: “El concordato extrajudicial es al concordato judicial como la transacción es a la sentencia que resuelve la litis; y, como las otras instituciones del mismo género ideadas y montadas para obtener sin el proceso fines que normalmente se consiguen mediante el proceso, pertenece en definitiva a la doctrina del mismo, como institución complementaria. La relación antitética con la cual se presentan estas instituciones, se resuelve, en resumen, en relación a la inserción y ligazón, que pone de relieve su destino común. Esto sirve para colocar a tales instituciones en el extenso grupo de aquellas que, mientras se distinguen por características de origen, forma, etc., de las instituciones procesales correspondientes, tienen con las mismas idéntica finalidad (declarativa, asegurativa o de satisfacción), cada una según su propia índole y destino; lo cual los coloca en las lindes del proceso, pero sobre el terreno mismo…”. (sic. autor y obra. cit. pags., 528 /529 y doctrina cit. en notas al pie 38 y 39).

(c) Alguna otra doctrina señala que : “…el acuerdo preventivo extrajudicial homologado a mutado su naturaleza contractual, en función del acuerdo entre el deudor y los acreedores, la homologación judicial le otorga efectos similares a los del concurso preventivo…” (sic. Junyent Bas y Macagno, en trabajo citado del 25.2.04 ap. III, punto 2, ap. segundo).

“… Desde esta perspectiva, hemos dicho que el instituto resurge con una nueva fisonomía jurídica. Las modificaciones lo elevan a la categoría de un “contrato judicial”; una variante del concurso preventivo; un subtipo concursal; un mecanismo alternativo para la prevención o saneamiento de la insolvencia, que tiene como característica peculiar la gestación privada de los acuerdos y un procedimiento reglado tendiente a su homologación. Los cambios estructurales sobre aspectos sustanciales patentizan una nueva concepción; un tercer “redescubrimiento del concordato extrajudicial”…Así lo impone la integración de los arts. 76 y 56 de la ley 24.522, tal como lo hemos desarrollado en el presente trabajo lo que demuestra la inconsistencia del nuevo esquema jurídico y la necesidad de la interpretación teleológica en orden al respeto de los principios generales del derecho concursal que constituyen normas subordinantes del articulado singular … Por ello la igualdad de trato directriz fundante de toda composición patrimonial de alcance universal esta presente en el nuevo acuerdo preventivo extrajudicial…”(sic. Juyent Bas-Macagno, trabajo referido del diario El Derecho del 25.2.2004, Conclusiones y especial referencia a la doctrina citada en notas 43,44, 45,46 y 47 al pie).-

5. SUJETOS LEGITIMADOS PARA IMPETRAR EL APE.

Con prescidencia del enfoque que se tenga respecto de la naturaleza jurídica del instituto que nos ocupa, los distintos autores que en general adhieren a una u otras posturas excluyen como sujetos habilitados a recurrir a tal vía a quienes estén imposibilitados de hacerlo en consonancia con la regla que dimana del art. 2do. del régimen concursal.

(a) Así Truffat en la obra mencionada (sostenedor de la tesis de que el APE es una sub especie del concurso preventivo) postula que desde tal conceptualización “…sólo podrá recurrir a él quien pueda presentarse en convocatoria…” (sic. ob. cit. pág. 39 sub 2. 2do. párrafo).

(b) Heredia adherente a una concepción contractualista señala que “…Las reflexiones que anteceden sirven para demostrar la pertinencia de la remisión que en esta materia cabe hacer a las limitaciones subjetivas del art. 2LCQ -también art. 5LCQ-.En efecto, el acuerdo preventivo extrajudicial no puede considerarse extraño a los procedimientos de concurso preventivo o quiebra. No esta fuera de esos procedimientos concursales, sino en el mismo terreno como dice Provinciali. De ahí, que ciertos aspectos propios de aquellos, sean también los propios de todo acuerdo preconcursal.

Y, en tal sentido, uno de tales aspectos propios que se interrelacionan es, precisamente, el atinente al sujeto deudor que puede celebrar un acuerdo preventivo extrajudicial, que lo será unicamente aquel que también pueda ser sujeto deudor de un concurso judicial. Dicho ello con otras palabras, no puede acudir al acuerdo preventivo extrajudicial todo deudor que no pueda ser concursado preventivamente o declarado en quiebra en razón de lo dispuesto por los citados arts. 2 y 5.

Maffía , entiende que el acuerdo preventivo extrajudicial es “concursal” sólo desde que obtiene homologación judicial, de donde parece inferir que las limitaciones subjetivas de los arts. 2 y 5 LCQ son operativas a partir de entonces y no antes… En realidad, es por la sola consideración de la materia “concursal” sobre la que opera dicho acuerdo que rige respecto de él, en todo momento, las limitaciones subjetivas de los arts. 2 y 5LCQ, sin que quepa escindir la vida del contrato y su apuntada naturaleza “concursal” entre un antes y un después de una eventual – y no obligatoria- homologación judicial.

Reiteramos: se lo someta o no a ulterior homologación, únicamente puede ser parte de un acuerdo preventivo extrajudicial el deudor que también pueda ser sujeto de un concurso judicial.-

La doctrina, en general, está de acuerdo con esto último.

De tal manera, no pueden ser “parte” de un acuerdo preventivo extrajudicial los deudores que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso preventivo judicial…..Menos, los deudores cuyo concurso judicial no es admitido por la ley, v.gr…. las entidades financieras (ley 21.526)…(sic, Heredia, obra citada, pág. 529/30).

(c) Aquellos que avalan una tesis que calificará de intermedia ” contrato judicial” o variante de concurso preventivo como Junyent Bas,( “el acuerdo preventivo extrajudicial ley 25.589” en Revista del Derecho Privado y Comunitario 2002/2003 -concursos I- Santa Fe, Rubinzal-Culzoni 2003, pag. 202) también indican que: “…En primer lugar se advierte que son sujetos legitimados para formalizar un acuerdo preventivo extrajudicial todos los deudores que puedan requerir concurso preventivo en los términos de los arts., 2 y 5 de la ley 24.422…”

(d) Por su parte Alegría señala como característica de este tipo de procesos “…un procedimiento alternativa para la prevención de la quiebra en la crisis empresariales ….que tiene como característica peculiar la gestación privada de los acuerdos con previsión de un procedimiento reglada en una etapa judicial final … : “…SUJETOS EXCLUIDOS- Como consecuencia de lo dicho se desprende que no podrán acudir al acuerdo preventivo extrajudicial quienes están excluidos del concurso preventivo judicial regulado en los Capítulos I a VI del mismo título de la ley 24522. e)los deudores excluídos del concurso:… f) las entidades financieras (arts. 45 y ss. de la ley 21526). Estas entidades pueden ser sujetos de quiebra y aún de liquidación extrajudicial o judicial, pero no pueden recurrir al concurso preventivo y por tanto, tampoco al acuerdo preventivo extrajudicial…” (sic. Héctor Alegría “Notas sobre el Acuerdo Preventivo Extrajudicial” Revista del derecho privado y comunitario n 10 (concursos y Quiebras; pags., 267/268 sub.2.2).

(e) Otros autores adscriben a la exclusión del APE para los sujetos que no pueden presentarse en concurso preventivo: I. JULIO CESAR RIVERA, “Instituciones del Derecho Concursal” T. I, pág. 365. II. GRISPO JORGE DANIEL, “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras” t. 2, pág.426 y “Acuerdo preventivo extrajudicial (según ley 25589), Revista La Ley, 7.3.2003; sub 2 in fine. III. SEGAL RUBEN, “Acuerdos Preventivos Extrajudiciales -Análisis y Metodología de Superación de las crisis empresarias- pág. 91 ed. Abeledo Perrot. IV. PRONO RICARDO S., “El nuevo acuerdo preventivo extrajudicial”, Revista Jurídica Argentina, La Ley, Bs.As., 2003, Doctrina T. 2003-F- p. 1241/42.-

6. El suscripto adhiere a la postura que conceptúa al APE como una subespecie del concurso preventivo. En consonancia con ello, doctrina y jurisprudencia mencionada en los considerandos antecedentes concluyó que una institución financiera no puede recurrir a tal mecanismo por estar prohibido ello acorde con las disposiciones de los arts. 2 y 5 de la ley 24.522. Es que la solicitud de homologación del acuerdo preventivo judicial, indica que homologado el mismo participa necesariamente de los efectos esenciales de un concurso preventivo (arts. 72 y 56 ley 25.589).

7. REGIMEN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Al margen de lo expuesto -suficiente para resolver la cuestión- creo conveniente destacar que por las calidades particulares que tiene la actividad bancaria esta sometida al control del Banco Central de la República Argentina. La existencia de dificultades patrimoniales deben resolverse con apego a las directivas previstas en la ley 21.526 LEF (arts. 34 y sgtes). La misma veda le posibilidad de recurrir al concurso preventivo o quiebra (art. 50).

Exponía Guillermo Mosso: “…Una entidad financiera en funcionamiento no podrá pedir su propio concurso preventivo. Elementales razones de credibilidad hacen sencillamente impensable que mientras por un lado, la entidad capta fondos del público, por el otro, negocie con sus acreedores teniendo todos ellos un único respaldo patrimonial….NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD BANCARIA

Se ha sostenido que la actividad bancaria es un servicio público, para algunos propio y para otros impropio, como también se le ha negado aquella calidad y considerado una actividad privada de interés público.

Pero más allá de estos enfoques y de otros que postulan compatibilizarlos o superarlos, parece adecuado punto de partida para este trabajo recordar que la actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de esencia comercial, hallándose sometida a un régimen jurídico que establece un margen de actuación particularmente limitado, pues sólo puede ser ejercida por personas jurídicas que, además, se diferencian de las restantes sociedades comerciales en que requieren autorización para el ejercicio de sus actividades y están sometidas al control del Banco Central durante su existencia.

La característica más importante es que se trata de un sistema regulado por el Estado, en el cual no se puede participar empresarialmente de modo libre. En razón de los vastos intereses económicos y sociales involucrados se ha instituido un sistema de control permanente que comprende desde la autorización para operar hasta la cancelación de la misma y producida ésta, el carácter de orden público inspira el procedimiento liquidatorio de los bancos.

La actividad bancaria avanza más allá del derecho comercial y éste resulta insuficiente como continente regulatorio del funcionamiento y de la operatoria de las EF y de la autoridad de aplicación. En virtud de los intereses públicos y privados comprometidos, ella configura un “sistema” en el que siempre se encuentra “flotando” como finalidad última la tutela del bienestar general. En razón de ello, la normativa regulatoria de la actividad bancaria reviste en toda su dimensión ontológica un intenso interés público en atención a que las EF tienen una singular importancia en la economía moderna por cuanto son depositarias del crédito público y a la vez prestadoras de los recursos acumulados para contribuir al desarrollo económico. Por tanto, tras señalar los diversos enfoques, concluímos en que el servicio bancario -como afirma Richard- se ha transformado en un servicio casi público….-“. (Diario LA LEY 23.5.2001- ACERCA DE LA CONCURSABILIDAD PREVENTIVA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS -por Guillermo G. Mosso, pág 1 a 3.-

Aún cuando para la presentación en APE no sea necesario estar en cesación de pagos, la cuestión no se ve modificada: será el Banco Central mediante los mecanismos previstos en la ley quien evaluará la cuestión supervisando y controlando las posibles alternativas para superar esa situación.

Siendo el APE un sub especie del concurso preventivo no tengo dudas que no puede recurrir a tal mecanismo las entidades financieras. Por tal razón, tampoco es óbice para esta postura que el art. 50 de la LEF no mencione al APE, dado que: “…dicho acuerdo responde a la categoría de institución complementaria del proceso concursal el cual debe ser concebido como único a consecuencia de la unidad jurídica y económica de la situación que le da origen…” (sic. Heredia, ob. cit. pag. 528 sub a) 3er. párrafo).

Pondero que el APE ha merecido cuestionamientos respecto de su regulación. De modo que elementales pautas de prudencia impiden acordar a este instituto mayor efectos que el que fluye de la propia ley. Una interpretación extensiva no puede efectuarse, ya que es tarea legislativa en su caso realizar las adecuaciones pertinentes que permitan recurrir a este medio a sujeto como los que trata el sub lite. El banco peticionante justamente impetra adecuaciones entre la LEF y la ley de concursos (fs. 56 vta., ap. 14.2.2) indicativas de que la actual legislación no prevee la posibilidad de que un banco recurra a una sub especie de concurso preventivo como es el APE. “…En tales condiciones que cabe recurrir a lo que al respecto tiene dicho la CS en el sentido de que no es método recomendable, en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de un formalismo paralizante. Lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido decir (Fallos, 300:417), porque por encima de lo que las leyes, parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación sistemática así lo requiere (Fallos 301:489)…”. (Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro – 1era. circunscripción Mendoza, agosto 7. 2000 -Banco de Mendoza S.A. p. cese de actividad reglada, publicada en Diario El Derecho, 9.11.2000, pág. 9, punto 7 Conclusiones).

Por todo ello, RESUELVO: Rechazar la presentación de Acuerdo Preventivo Extrajudicial del Banco Hipotecario SA. Notifíquese. Oportunamente archívese.

ANGEL O. SALA –
JUEZ
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